Micelio
T-7794 (05-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7794 ACTA: 22 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por HERMINDA VALDERRAMA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES 1.Herminda Valderrama Rivera formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por declararse no competente para conocer del proceso ordinario de primera instancia instaurado por ella contra Cajanal para que le sea reconocida la pensión de gracia con lo cual se le violan los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Expone la accionante que adquirió el derecho a la pensión de gracia en febrero de 1995 por lo que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión su reconocimiento y pago pero dicha entidad le negó su pretensión. Inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo, Corporación que mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2000 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó el envió del proceso a la oficina de reparto para los juzgados laborales correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito, despacho que inadmitió el libelo demandatorio concediendo un término para corregirla pero su apoderado no la subsanó y fue rechazada.

Posteriormente inició nuevo proceso judicial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la demanda fue admitida con auto de 6 de octubre del pasado año, la accionada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el juez no la declaró y se apeló tal decisión. El accionado en audiencia de trámite declaró probada la excepción y terminado el proceso.

Pretende con el amparo solicitado que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal que implica un nuevo proceso y se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia no atender lo resuelto por el superior hasta tanto no se resuelva la tutela formulada 2.Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal de Florencia Sala Laboral el pasado 24 de abril donde dio por terminado su proceso solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por HERMINDA VALDERRAMA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7794 �PÁGINA � �PÁGINA �4�