Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUÉS Aprobado acta No. 122 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). El accionante JUAN BAUTISTA BARRIOS HERRERA impugnó el fallo de mayo 8 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario móvil digno, los cuales afirma que violó la Sociedad “INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.”.
El mismo fallo tuteló el derecho fundamental de petición. Mediante el presente auto se decretará la nulidad por falta de competencia en el mencionado Tribunal.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito-formato dirigido a la Sala Penal de dicho Tribunal el actor comienza citando como violados los derechos previstos en los artículos 13 y 53 de la Carta Política y precisa: “1. El salario que recibo, se me paga de los recursos ganados por la empresa INDUSTRIA PHILIPS DE COLOMBIA S.A., en las ventas del fruto de mi trabajo.
“2. Desde Enero de 1.999 recibo una asignación básica mensual, equivalente a $622.807.=, la cual obviamente no ha sido incrementada en el 9.23%, reajuste salarial para el año 2.000, de conformidad con la decisión del Gobierno Nacional. “3. La actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. y las organizaciones Sindicales “SINTRAINDELEC” Y “SINTRAPHILIPS” en su Capitulo II: Beneficios Económicos, Art. 2o.: SALARIOS, literal c), dice lo siguiente: Las partes convienen que, si durante la vigencia de esta Convención, el Gobierno ordena aumentos o reajustes generales de salarios, la empresa los hará adicionalmente a los que concede por esta Convención. “No está de más recordar que el Gobierno decretó aumentos del 10% para los salarios.
“4. Para el año que iniciamos, como consecuencia del rompimiento del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores Colombianos, el Gobierno Optó en esta materia por su congelación, excepcionando solo para el salario mínimo un incremento del 9,23%, que da presuntamente el índice de precio al consumidor. “5. El dato oficial del DANE, como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajó un seis (6) por ciento, guarismo al que hay agregarle (sic) el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en los otros items como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%.
“6. El salario constituye para el suscrito el único medio del sustento, y por lo mismo es urgente el reajuste en la misma proporción en que el mismo ha perdido el poder adquisitivo. “7. Como consecuencia del hecho anteriormente señalado, el perjuicio derivado de la disminución del salario real, lo estimo, en un 16%, razón por la cual ha de ordenarse por la EMPRESA INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., que el rubro salarial de (sic) suscrito, se ha aumentado en esa proporción..8.
Las Organizaciones Sindicales existentes han requerido a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., para que haga el incremento a que legal y constitucionalmente está obligada” (fls. 1 y 2). Insiste en que la negativa de la Sociedad accionada a incrementar los salarios contraría las citadas normas constitucionales y también las decisiones que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, todo lo cual “implica que el patrono no puede congelar indefinidamente los salarios, porque el estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad, de que la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda lógicamente desvaloriza el salario, es por eso que el salario se tornó móvil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, solo así en un estado social de derecho, se puede afirmar, que la relación laboral es conmutativa” (fl. 3).
Habla sobre “el perjuicio irremediable y la procedencia de la acción de tutela”, pide que se ordene a la Socidad demandada hacer el incremento salarial correspondiente, aporta unas pruebas y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 4 a 10). Actuación y pruebas Aprehendido el conocimiento, se informó de ello a los interesados y el gerente de Recursos Humanos de la Empresa “PHILIPS” dio la respuesta del caso (fls. 12 a 69).
La providencia impugnada Se refiere la misma a la naturaleza de los derechos fundamentales cuya violación se alega, a la procedencia de la acción de tutela contra particulares y a la viabilidad de la misma en este caso, donde el actor es empleado de la Sociedad demandada. Anota que para reclamar sus derechos salariales “el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral mediante la presentación de la demanda correspondiente ante esa jurisdicción” (fl. 79) y añade a continuación: “De otra parte, no se entiende configurado un perjuicio irremediable capaz de relevar al actor del ejercicio de los medios de defensa ordinarios mencionados, cuando bien se puede inferir que se encuentra recibiendo su salario y no ha precisado las particulares circunstancias de emergencia para la justificada intervención de juez constitucional a fin de ordenar el reajuste en el porcentaje pedido que superaría la eventual situación lesiva de sus derechos fundamentales.
“Así las cosas, no queda otra alternativa a la Sala que la de denegar la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, y a un salario móvil y digno, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”. Empero, estimó que el escrito obrante a folio 5 entraña un derecho de petición, pues “el accionante le solicitó por escrito a INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A. que le incrementara su salario en un 10% y la referida empresa no le ha contestado nada al respecto, le tutelará al actor el reconocimiento superior previsto en el artículo 23 constitucional” (fl. 80), y resolvió en tal sentido, ordenándole, pues, a la Sociedad accionada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo dé la correspondiente respuesta.
La impugnación Persigue con ella el actor que se revoque dicho fallo y reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en la “INDEXACION”, en el índice de precios al consumidor que certifica el DANE y reafirma violados sus derechos fundamentales. Cita de nuevo una decisión de la Corte Constitucional y replica al Tribunal a quo que “manifestar que puedo reclamar por la vía ordinaria el incremento salarial, es ponerme a transitar mi demanda por los tortuosos caminos de la justicia ante los juzgados laborales en un proceso ordinario que tendría una duración mínima de 3 o más años y mientras tanto la empresa con su poder económico continua (sic) abusando del derecho y presionándome para que me retire, para así poder por las fuerzas de las circunstancias y por el imperio del capital sobre el trabajo una adaptación del salario a las condiciones inflacionarias” (fl. 91) y añade en seguida: “Por otro lado es simple analizar que es procedente o viable la tutela en este caso, puesto que si, se va a ocasionar un daño de carácter irremediable, puesto que la empresa Industrias Philips de Colombia, entregó personalmente a todos y cada uno de los trabajadores, un documento, donde manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución No. 00596 del 9 de Marzo del 2.000, autoriza a Industrias Philips de Colombia S.A. a cerrar en forma definitiva los procesos de producción de la Planta de Barranquilla y el consiguiente despido de los trabajadores que laboran en la misma.
“Por consiguiente es obvio que otros mecanismos de defensa, como lo son (sic) la justicia ordinaria, no son procedentes en este caso, por cuanto esos procesos demoran 3 años o más. Anexamos documento original como prueba de veracidad del cierre de la empresa y de los daños irremediables que se generarían si no se autoriza el aumento salarial del año 2.000 que es lo que realmente se está pidiendo y no la autorización del Derecho de Petición a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.”.
Ya el expediente en esta Corte, la entidad accionada remite un escrito en el cual dice que “propongo la EXCEPCION DE COSA JUZGADA y solicito que al resolver la tutela de la referencia bajo cualquier circunstancia se declare probada dicha excepción”, la cual fundamenta en la “conciliación No. 1848 suscrita el 31 de mayo del 2000, ante el inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico llegaron a un acuerdo y expresamente conciliaron todas sus diferencias relacionadas con el incremento anual de salarios con efecto a partir de enero 1o. del 2000 y se declararon a paz y salvo por ese concepto, aplicado en todo caso la suma objeto de la conciliación a cualquier reclamo laboral”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Del “certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos” expedido por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá (fl. 22) se desprende que la Sociedad accionada -”INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.”- tiene su domicilio en dicha ciudad, donde también se han efectuado las diversas Convenciones Colectivas en que se fundamenta la demanda de tutela (fls. 30 y ss.).
La decisión que aquí se pide, de incrementar para este año el salario del actor JUAN BAUTISTA BARRIOS HERRERA, es entonces de exclusiva competencia de los directivos de la referida Socidad a nivel nacional, los cuales, repítese, tienen su dede en Santafé de Bogotá, aserto que conduce a sostener que es, con exclusividad, el Tribunal Superior de dicha ciudad, el competente para resolver el amparo constitucional (art. 37 dto. 2591 de 1991), premisa que igualmente cobija al escrito de folio 5 que el a quo estimó como derecho de petición, pues si bien el mismo aparece dirigido al Gerente de Recursos Humanos “PHILIPS” en Barranquilla, encierra la solicitud de que se le incremente al actor para el año en curso el respectivo salario, decisión que, como se acaba de ver, compete únicamente a quienes dirigen en el orden nacional dicha Sociedad accionada. 2.- Esta Sala viene sosteniendo por mayoría que tal situación radicaba con exclusividad la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mas no en el a quo de Barranquilla, el cual conoció y falló el mismo, sin competencia. Según dicha mayoría la competencia en cuestión radica privativamente en el lugar donde tiene origen la violación o amenaza protestadas en las demandas de tutela.
Así, por ejemplo en auto de noviembre 26 de 1998 se dijo con ponencia del H. Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll: ‘Ese ha sido el criterio sentado por la Corte en providencia de 22 de julio último, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: ‘“El artículo 37 del decreto 2591 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala que al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental como el que debe asumir el conocimiento del asunto.
En consecuencia, no es posible admitir que un juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P., mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario, el que ha sido expresado, entre otros, en autos de fechas 14 de julio de 1991 M.P. CARLOS E. MEJIA; 4 de septiembre de 1995, JORGE E. VALENCIA; febrero 7 de 1997, JUAN MANUEL TORRES”’.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por integración, art. 4o. Dto. 306 de 1992) se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla a partir inclusive del auto que admitió la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, no cobijando la misma las pruebas practicadas. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que proceda de conformidad con lo aquí considerado y, con adjunción de este proveído, dése el respectivo aviso a su homólogo de Barranquilla.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.793 DECRETA NULIDAD A DESPACHO: JUNIO 16 DEL 2000 PROYECTO: JULIO 12 DEL 2000 VENCE DESPACHO: JULIO 5 DEL 2000 VENCE SALA: JULIO 18 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA � �PÁGINA �12� TUTELA No. 7.793 JUAN BAUTISTA BARRIOS M. TUTELA No. 7.793 JUAN BAUTISTA BARRIOS H.