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T-7792 (10-07-00) Nulidad - competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación 7792 Fredy Rafael Santiago González Acción de Tutela Radicación 7792 Fredy Rafael Santiago González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada por el accionante FREDY RAFAEL SANTIAGO GONZALEZ en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), por medio del cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al salario móvil y a la dignidad humana que se reclamaron violados por parte de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor FREDY RAFAEL SANTIAGO GONZALEZ, empleado de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., para la fecha de presentación de la acción de tutela (12 de abril de 2000), solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y justo y al salario vital y móvil, presuntamente vulnerados por su entonces empleador INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. La violación a sus derechos fundamentales la hace derivar de la decisión de la empresa accionada de no aumentar para el año 2000 el salario de $452.299.00 mensuales que devenga desde 1999, no obstante la cláusula de la Convención Colectiva de trabajo en la que empresa y trabajadores acordaron un aumento salarial adicional al de la Convención, si el gobierno decretaba aumento de salarios durante la vigencia de ésta.

Afirma que esa política patronal viola su derecho al mínimo vital por la inmovilidad del salario y le causa un perjuicio irremediable por suceder permanentemente, por ello solicita que el fallo de tutela le ordene a la empresa accionada que incremente su salario en un 16%. Aunque reconoce que el gobierno nacional estableció oficialmente el IPC en un 9.23%, tacha esa cifra de mentirosa y afirma que la suma de los incrementos de los costos farmacéuticos, de impuestos, de educación y de todos los demás productos que componen la canasta familiar entregan ese guarismo como justo.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento del asunto, sin expresar ninguna razón para fundamentar su competencia. En el fallo que decidió la acción el 4 de mayo de 2000, el a quo señala que la acción es improcedente para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario móvil por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, identificando como tal el proceso laboral ordinario.

LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante que insiste en reclamar que la tutela ordene el incremento salarial al que considera tener derecho. Advierte con cita de algunas decisiones de Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional el carácter móvil y conmutativo de la retribución salarial, por lo que estima que se violan sus derechos fundamentales al no aumentársele el salario para el año 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- De igual manera y aunque esa misma norma señala que todos los Jueces de la República tienen jurisdicción para conocer de las acciones de tutela, debe tenerse en cuenta la regla de competencia señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que radica ésta en los Jueces o Tribunales del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 3.- La actuación que supuestamente genera la amenaza o la violación de los derechos fundamentales de los actores que generó la presentación de la solicitud de tutela, es la decisión de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. de no aumentar los salarios.

Esa actuación que la empresa funda en la interpretación que hace del literal “c” del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con las organizaciones sindicales, es una política general de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. 4.- La evidencia procesal señala que INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. es una empresa cuyo domicilio social es Santa Fe de Bogotá D.C. (folio 24) y que es en esta misma ciudad donde se ha discutido y negociado la Convención Colectiva de cuya interpretación se genera el conflicto que el hoy ex trabajador FREDY RAFAEL SANTIAGO GONZALEZ pretende resolver a través de esta acción de tutela.

Es igualmente en esta ciudad donde se ha denunciado esa Convención Colectiva por parte de la empresa (folio 40) y de los trabajadores (folio 47). En este orden de ideas, es por tanto en esta ciudad donde se ha producido “la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”. 5.- La Corte, como de tiempo atrás lo viene reiterando en decisiones de mayoría, considera que la competencia radica en el lugar donde se produjo la actuación o la omisión de la autoridad pública o del particular contra el que se dirija la acción en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y esta, en este asunto concreto, ha ocurrido en Santa Fe de Bogotá D.C. sitio donde está fijado el domicilio principal de la empresa accionada y donde se adoptó la decisión de no incrementar los salarios durante el año 2000, de la que supuestamente deviene la afectación a los derechos fundamentales del actor SANTIAGO GONZALEZ.

Es por tanto al Juez de este lugar al que le corresponde definir si la actuación que se predica de aquella, vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. 6.- En consecuencia y como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla actuó sin competencia, el trámite y decisión de esta acción debe anularse, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., para que decida lo que en derecho corresponda.

Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- ANULAR lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2°.- REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 3°.- Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6