CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 7791 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 21 Radicación 7791 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de noviembre de 2001, dentro de la tutela seguida por el recurrente a la LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción como mecanismo transitorio para la protección de los derechos de asociación sindical, igualdad, dignidad, libertad de conciencia y expresión, educación, negociación colectiva, trabajo y estabilidad laboral, supuestamente violados por la entidad demandada al suprimir el cargo de Auxiliar III de Contabilidad, del cual era titular; pretende la parte actora que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba o a otro de igual categoría. 2.
En lo que interesa al recurso interpuesto aduce el libelista que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de agosto de 1981 hasta el 30 de junio de 2000, cuando su cargo fue suprimido por medio de la Resolución No 0149 del 13 de julio de 2000; Que el verdadero motivo para suprimir su empleo fue su condición de sindicalista y no la reducción de costos o ajuste fiscal como lo hicieron ver los directivos de la empresa;
Que durante varios años la demandada en asocio con algunos dirigentes sindicales de su propio sindicato y de la C.G.T.D. urdió un complot para despojarlo inicialmente del fuero sindical y más tarde de su empleo en represalia por su desinteresada defensa de los intereses de los trabajadores y por no permitir el desmonte de los beneficios convencionales. 3.
La entidad demandada no rindió informe ante el Tribunal de primera instancia. 4. El Tribunal Superior negó la tutela al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la violación del derecho de asociación sindical se da en el caso que se presente despidos colectivos de miembros del organismo sindical, situación que no se configura en el sub lite por cuanto para la fecha en que el cargo del accionante fue suprimido ya éste había sido expulsado del sindicato de empresa lo que indica que no puede alegarse con fundamento que su desvinculación tuvo como motivo impedir el derecho de asociación. Por otra parte, agregó, la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta de personal. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, quien aclara que al momento de la supresión del empleo era miembro activo de Sintralibertador. En lo demás, reitera los planteamientos hechos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos o afectados la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por él pretendidos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo bien puede acudir a la acción ordinaria laboral y de ese modo obtener que se restablezcan los derechos conculcados por la actitud ilegal de su empleador.
De otra parte, es cierto que el texto constitucional que consagró la tutela permite su viabilidad aún en presencia de otro medio de defensa judicial, pero eso sí a condición de que se configure un perjuicio irremediable, situación que, bueno es precisarlo, no se alcanza con la simple ocurrencia de ciertas incomodidades o molestias a los destinatarios de una medida, acción u omisión de las autoridades o los particulares en los eventos previstos en la ley; ni siquiera en el evento de que algunas sean especialmente gravosas.
En el presente caso el demandante dice que interpone la acción como mecanismo transitorio pero no explicitó cuáles son los daños irremediables que se le han ocasionado ni estos afloran tampoco del acervo procesal; por el contrario, lo que de allí se desprende es la inexistencia de tal perjuicio en tanto la acción de tutela sólo vino a promoverse más de un año después de haberse emitido el acto que se estima dañoso, circunstancia suficiente para concluir que el supuesto perjuicio no fue inminente ni impostergable.
Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente inviable. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de noviembre de 2001, dentro de la tutela promovida por OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario