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T-7790 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7790 Tutela 7790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Procedería la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFONSO RUIZ CASSIANO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de mayo del año en curso, que denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al salario móvil y digno, presuntamente vulnerados por la empresa Industrias Phillips de Colombia S.A., de no advertirse una causal de nulidad cuyo pronunciamiento prevalente se impone.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. RUIZ CASSIANO ha acudido a la acción de tutela poniendo de presente que su salario actual de $627.249.oo, el cual devenga desde enero de 1.999, no fue incrementado en el 9.23% señalado por el Gobierno Nacional, a pesar de que en el Capítulo II de la Convención Colectiva celebrada con la empresa, se dispuso que si durante su vigencia el gobierno hace incrementos salariales, debería producirse un ajuste en forma adicional al incremento reconocido por la propia Convención, que la empresa hasta el momento no ha efectuado, a lo cual agrega el hecho de que varios análisis económicos demuestran que la economía bajó un 6%, resultando por tanto aquel índice más engañaoso aún, por lo que su solicitud es que se ordene el reajuste del salario en un 16%, ya que el proceder de la accionada debe entenderse violatorio de los derechos fundamentales de igualdad, dignidad y salrio móvil y digno, cuya protección reclama. 2.

A través de sentencia fechada el 9 de mayo anterior, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela, precisando que el accionante cuenta con mecanismos idóneos para defender sus derechos ante la justicia laboral, a lo cual agrega que la supuesta existencia de un perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del actor. No obstante, para el Tribunal no aparece constancia de que a la concreta petición del actor la empresa hubiera dado respuesta, por lo que en la parte motiva del fallo, pues no así en la resolutiva en que nada se dice, afirma la procedencia del amparo en relación con el derecho de petición, imponiéndole a la accionada el deber de contestarle al solicitante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 3.

Impugnó el fallo el tutelante, sobre la base de que si es viable el amparo para el logro de sus pretensiones, toda vez que busca el reconocimiento de, por lo menos, una indexación de su salario con el índice de precios al consumidor, pues no resulta lógico en su criterio, que trabajadores activos tengan congelada la remuneración y a los pensionados si les sea incrementada la misma.

No encuentra en cambio viable que se le sugiera acudir ante la justicia laboral, conocida la tardanza de dichos procesos. 4. Como se advirtió, correspondería a la Sala entrar a desatar la impugnación propuesta de no observar la existencia de una irregularidad sustancial derivada de la falta de competencia del Tribunal de instancia para conocer de este asunto, en la medida en que teniendo la empresa accionada su sede domiciliaria, sus directivas y representantes legales en esta ciudad, acorde con los certificados de la Cámara de Comercio obrantes en el proceso, las determinaciones sobre el incremento salarial pretendido por el tutelante, necesariamente corresponden dilucidarse en esta capital, de lo cual se infiere claramente que la afirmada eventual vulneración de los derechos fundamentales se habría concretado, entonces, en ella, sin que para este criterio obste, el hecho de que puedan producirse efectos de la amenaza o lesión en diversos lugares, según lo dispuesto por el artículo 37.1 del Decreto 2591 de 1.991.

Por tanto y en vista de que la competencia para el conocimiento de este proceso radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante dicha autoridad será remitido el expediente, declarando previamente la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla por cuanto carecía de competencia territorial para resolver en el fondo esta acción, salvo en relación con las pruebas que mantienen validez.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Barranquilla en estas diligencias, a partir del auto fechado el 25 de abril del año en curso, salvo las pruebas que mantienen validez. 2. Remitir la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con el fin de que se sirva darle el trámite que corresponda. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria