7789 Radicación 7789. Tutela Daniel Oswaldo Mancilla Santiago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 116 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano DANIEL OSWALDO MANCILLA SANTIAGO, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del pasado 5 de mayo, que decidió denegar la acción de tutela interpuesta en cuanto atañe al aumento de salarios, pero accedió a tutelar el derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor DANIEL OSWALDO MANCILLA SANTIAGO presentó acción de tutela contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., pues estimó violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y al salario vital y móvil, por las siguientes razones: 1. Percibe por concepto de salario la suma de $452.299.oo, suma que no fue incrementada en el presente año, a pesar de que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. y los sindicatos SINTRAINDELEC y SINTRAPHILIPS se estableció que además de los aumentos de salario que se hicieran por convención, se efectuaría un reajuste si el Gobierno durante la vigencia de ella ordenaba incrementos salariales, como en efecto ocurrió al aumentarse los sueldos en el 10%. 2.
El Gobierno en el presente año congeló los salarios, excepto el salario mínimo que fue incrementado en el 9.23%, supuestamente de acuerdo con el índice de precios al consumidor, pero en verdad, si se tiene en cuenta que según cifras del DANE la economía bajó en un 6%, y productos tales como el gas, los impuestos, la educación, el arriendo, la gasolina y en general aquellos que componen la canasta familiar subieron, el salario mínimo debió ser reajustado en un 16%. 3.
Manifestó que el salario constituye su único ingreso, razón por la cual es urgente que le sea reajustado proporcionalmente a la pérdida de poder adquisitivo. Para apoyar su pedimento citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre temas relacionados. Con soporte en lo expuesto, solicitó la tutela de sus derechos ordenando a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. que reajuste los salarios en el presente año en un 16%, con retroactividad al 1º de enero.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela interpuesta en lo atinente al aumento salarial, pero brindó la protección del derecho de petición. Consideró el A quo que en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, sólo podría conocerse a través de este procedimiento del asunto de manera transitoria, pues le asisten al solicitante las vías ordinarias.
Además, no hay acreditación del perjuicio irremediable, luego no es viable amparar su derecho al salario móvil y digno. Estimó el Tribunal respecto de la petición hecha por el señor MANCILLA SANTIAGO a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., que ésta no le respondió, razón por la cual, a pesar de tratarse de una empresa privada, era procedente tutelar el derecho de petición por estar el actor en relación de subordinación con dicha empresa.
LA IMPUGNACION El señor DANIEL OSWALDO MANCILLA SANTIAGO estimó que no hay igualdad ni justicia cuando el salario se mantiene invariable y ha crecido el costo de vida. Carece de otro mecanismo diverso para recuperar el poder adquisitivo de su salario, pues los procesos ordinarios demoran 3 años o más, finalmente insistió que su solicitud pretende que se ajusten los salarios y no conseguir la garantía del derecho de petición. Encontrándose al Despacho la presente acción, el Representante Legal de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. allegó un escrito en el cual propone “excepción de cosa juzgada”, pues las diferencias con el solicitante fueron conciliadas el 31 de mayo pasado, ante el Inspector del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 24 de abril, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió avocar el conocimiento y tramitar la acción de tutela presentada, pues la competencia para conocer de este proceso corresponde al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela instaurada por el señor DANIEL OSWALDO MANCILLA SANTIAGO se dirigió a censurar la actuación de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., con relación a la pérdida de capacidad adquisitiva de su salario en el presente año; la entidad accionada se encuentra domiciliada en la capital de la República (fol. 26), ciudad donde se adelantaron las discusiones y acuerdos entre patronos y sindicatos que culminaron con la Vigésima Primera Convención Colectiva del Trabajo 1998-1999 (anexo folio 68 Bis), lugar donde se denunció la convención mencionada por parte de la empresa (fol. 44 ss), así como por los sindicatos (fol. 50 ss), sitio en el cual se presentó el pliego de peticiones (fol. 54 ss), se realizaron las negociaciones (fol. 63 ss) y se terminó la etapa de arreglo directo (fol. 68).
Por lo tanto, si el domicilio de la entidad accionada es Santa Fe de Bogotá, y fue aquí donde se tomaron las decisiones con relación a los salarios de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la competencia corresponde por el factor territorial al Tribunal Superior de esta ciudad, como en varias ocasiones ha sido sostenido por esta Corporación, pues la norma que regula la competencia para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir, que la competencia esté determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio donde se encuentre el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de abril 24 del 2000 que avocó y dio comienzo a éste trámite, preservando la validez de las pruebas. Por consiguiente, remítase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. 2.
Comuníquese esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así como a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. auto de 24 de febrero de 2000.
Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar: Auto del 2 de marzo del 2000. Magistrado ponente, doctor Jorge Córdoba Poveda y auto del 29 de marzo del 2000. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. PÁGINA 5