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T-7788 (06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7788 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7788 Acta No 22 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSE DEL CARMEN VILLAMIZAR CHAUSTRE contra el fallo de fecha 6 de febrero de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite de la tutela que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –DEPARTAMENTO DE PENSIONES- Seccional Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, JOSE DEL CARMEN VILLAMIZAR CHAUSTRE instauró acción de tutela contra el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander, aduciendo violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, reconocimiento de la pensión, pago oportuno de las mesadas y mínimo vital, para lo cual expuso lo siguiente: Que el 14 de mayo de 2001 radicó en el Departamento de Pensiones del ISS Norte de Santander, la solicitud de su pensión de vejez y hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta; que el ISS ha argumentado que la pensión se reconoció por bono pensional y que las entidades que deben reconocer y pagar éste no lo han hecho; que ha presentado numerosos requerimientos al ISS, tanto verbalmente como por escrito para que se le reconozca y pague la pensión, pero ha puesto oídos sordos a tales súplicas; que el jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda en respuesta al oficio de 4 de diciembre de 2001, informó sobre el trámite riguroso de expedición de bonos pensionales, causando extrañeza su manifestación final cuando dice que: “en todo caso, revisada la base de datos no encontramos solicitud alguna de bono pensional a nombre del señor VILLAMIZA CHAUSTRE, por lo que le sugerimos dirigirse a la Coordinación de Bonos Pensionales del ISS con el objeto de que le informen sobre el trámite de la solicitud de su bono pensional”; que el derecho de petición radicado en el Departamento de Pensiones del ISS el 04-12-01 y dirigido al Gerente Seccional, fue respondido y a su vez se dio trámite a la doctora Yolanda Granados de Rubiano, Coordinadora Tema de Bonos Pensionales del ISS Nivel Nacional.

Dicha respuesta no ha sido recibida del ISS nivel nacional; que mediante derecho de petición recepcionado el 07-12-01, dirigido a la doctora Yolanda Granados, le solicitó información sobre el trámite de su bono pensional, pero a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta. Con fundamento en lo narrado, pide que se ordene a la entidad accionada –Departamento de Pensiones- darle respuesta a la solicitud de su pensión de vejez. 2.- Iniciado el tramite y enteradas las partes, el Gerente de Pensiones del ISS, Seccional Norte de Santander respondió al tribunal lo siguiente: que el 14 de mayo de 2001 el accionante presentó en el departamento de pensiones de esa seccional la solicitud de pensión de vejez con los documentos pertinentes y, una vez revisados éstos, se procedió a abrir el correspondiente expediente; que al examinar su historia laboral presentó algunas inconsistencias, por lo cual se solicitó su corrección a la Gerencia de Historia Laboral del ISS por ser de su competencia; que con oficio de 22 de agosto de 2001 el señor Villamizar presentó derecho de petición para que se iniciara el trámite de su pensión de vejez; que con oficio CDP # 2251 de 29 de agosto de 2002 (sic) el doctor Vicente Alfonso Yunque Combariza, técnico de Servicios Administrativos del Departamento de Pensiones del ISS responde el derecho de petición; que el 6 de septiembre de 2001 se recibió la historia laboral del petente, realizándose su estudio jurídico el 11 del mismo mes, y el día 19 siguiente se liquidó la pensión de vejez y se elaboró el proyecto de resolución reconociendo la aludida prestación; que por oficio CDP # 2714 del 26 de septiembre de 2001 se remitió a la doctora YOLANDA GRANADOS DE RUBIANO, Coordinadora de Bonos Pensionales de la entidad, la documentación exigida por la ley para que procediera a consultar el bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo encargado de liquidar, emitir y pagar el bono pensional de cajanal; que por oficio de 20 de noviembre último, el doctor Hernando Angarita Carvajal elevó derecho de petición de información, el cual se le contestó con oficio CDP # 3687 del 14 de diciembre y, así mismo, por ser de su competencia, se le dio traslado con oficio CDP # 3688 de esa fecha, a la doctora Yolanda Granados.

Por último refiere que se está a la espera del pago del respectivo bono y que la Coordinación de Bonos pensionales del ISS ordene incluir en nómina al accionante (folios 23-24). 3.- Mediante sentencia calendada el 6 de febrero del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta tuteló los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital incoados por el accionante, y le ordenó a la Coordinadora de Bonos Pensionales del ISS, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación del fallo, “proceda de conformidad con la parte considerativa de la sentencia”, es decir, a consultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional de cajanal que debe emitir y pagar dicho Ministerio y la inclusión en nómina del señor Villamizar Chaustre.

Ilustró su juicio, en síntesis, así: que de acuerdo con la información suministrada a la Sala por el gerente de pensiones del ISS, seccional Norte de Santander, en la cual hace un recuento detallado del trámite adelantado con relación a la solicitud de la pensión de vejez hecha por el señor Villamizar Chaustre, el 26 de septiembre de 2001 fue remitida a la doctora Yolanda Granados, Coordinadora de Bonos Pensionales de la entidad, la documentación exigida por la ley para que procediera a consultar el bono pensional de Cajanal con Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remisión que tiene sello de correspondencia de 4 de octubre; que en el plenario no obra pronunciamiento alguno de la citada funcionaria con relación al oficio enviado por el gerente, y mucho menos, respuesta de ésta a la solicitud hecha por la Sala, lo que, a su juicio, constituye un desconocimiento injustificado del derecho de petición, sin que sea válida la conducta asumida por la Coordinadora de Bonos Pensionales Tipo B del ISS, al retardar, sin razón, la respuesta al actor con relación al reconocimiento de su pensión de vejez (folios 29 a 34). 4.- Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la impugnó mediante escrito visible a folios 42 y 43.

Refiere que en el fallo no está incluido reconocerle el mínimo vital mientras se decide el trámite del bono pensional, el cual es demorado; que ante tal circunstancia, y para proteger su subsistencia y la de su familia, se debe adicionar la sentencia en el sentido de ordenar al ISS que provisionalmente comience a pagarle la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello las cotizaciones efectuadas a dicho instituto (7 años, de 27 al servicio del Estado).

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es incuestionable, que la aspiración principal del accionante es la de obtener el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez por parte del ISS –Departamento de Pensiones- a la que dice tener derecho por cumplir los requisitos de ley. La controversia se centra fundamentalmente en el hecho de que el ISS no ha proferido el acto administrativo correspondiente, debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido el bono pensional que debe pagar por el período de tiempo que estuvo afiliado y haciendo sus aportes a Cajanal el señor Villamizar Chaustre.

Desde esta óptica, debe recabar la Sala, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que el camino escogido por el actor no es el adecuado para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dado que este es un derecho de rango legal, no de estirpe constitucional fundamental, así se le mire con el más amplio criterio. Los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son “ inherentes a la persona humana ” (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales.

De ahí que, se reitera, la tutela en este caso se torna improcedente de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 86 de la Carta, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992). Por lo tanto, no son de aceptación por parte de la Sala las razones que tuvo en cuenta el tribunal para ordenarle a la Coordinadora de Bonos Pensionales del ISS, o a quien haga sus veces, que una vez consulte con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo relativo al Bono Pensional que le corresponde pagar a este último organismo por el tiempo que estuvo afiliado y cotizando a cajanal el demandante, lo incluya en nómina para el pago de su mesada.

Y menos deben aceptarse tales argumentos, si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación, el actor implora que mientras se decide dicho trámite ante el Ministerio aludido, el ISS “comience a pagarme provisionalmente mi pensión de vejez, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas a dicho instituto (7 años, de 27 al servicio del estado)…” (subrayas fuera de texto, ver fl. 42).

Lo anterior, supone, cumplir unas etapas procesales, donde se le permita a cada parte ejercer su derecho de defensa y aportar los medios de prueba indispensables para determinar en últimas, quien tiene la razón, lo que solo puede dilucidarse por la jurisdicción del trabajo mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral, y no por el juez constitucional, quien no tiene competencia para decidir asuntos de esta naturaleza.

Al respecto el criterio sostenido por esta Sala de la Corte es del siguiente tenor: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Lo dicho sería suficiente para revocar el fallo impugnado por este primer aspecto que se ha dejado analizado. Empero, como el accionante fue el único impugnante, debe mantenerse la decisión del a quo en virtud del principio procesal de la “reformatio in pejus” que prohibe modificar desfavorablemente la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Ahora bien, en lo que concierne al derecho de petición, sobra decir que la protección de tal derecho concedida por el tribunal, está fundada en el hecho de que la Coordinadora de Bonos Pensional del ISS guardó silencio frente a la petición que le formuló el accionante por medio de apoderado, el día 7 de diciembre de 2001, amparo que comparte esta Sala, por cuanto la aludida funcionaria omitió darle respuesta dentro del término que para el efecto señala el artículo 6º del C. C.A., sin justificar los motivos de la demora.

Los elementos de juicio que se acaban de exponer son suficientes para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 9