CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7783 ACTA: 22 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena contra el fallo proferido el 24 de abril del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1.Luis José Salas Riquett, formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena por violación al derecho de petición. Afirma el actor que el 7 de diciembre del pasado año presentó ante el accionado solicitud de reconocimiento de pensión y el pago de la misma por haber cumplido los requisitos para acceder a ese derecho.
Transcurrido el término de ley se acercó a la ventanilla de pensionados del Instituto, el 8 de abril de la corriente anualidad en busca de respuesta pero el funcionario encargado le comunicó que aún no se había respondido. Pretende con el amparo solicitado que se tutele su derecho de petición y en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir el acto administrativo mediante el cual se responda su petición. 2.El Tribunal tuteló el derecho de petición y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de quince días contados a partir de la notificación resuelva la solicitud con la resolución positiva o negativa de lo requerido.
Consideró que las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de un escrito constituyen vulneración al derecho fundamental de petición. Igualmente se refirió a la interpretación del artículo 4 de la ley 700 de 2001 en que el término no mayor de seis meses comprende el reconocimiento de la pensión y el trámite tendiente a cancelar el pago de las mesadas correspondientes en consecuencia el ISS ha retardado injustificadamente el reconocimiento de la pensión del actor. 3.El accionado impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se oficiara a la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado para que expliquen los trámites administrativos dados a la petición formulada por el accionante (ver folio 24).
SE CONSIDERA En el caso bajo examen el accionante pretende que se le tutele el derecho de petición y se ordene al accionado expedir el acto administrativo mediante el cual se responda su solicitud. Estima la Sala que si bien el señor Salas Riquett alega inicialmente la violación del derecho de petición, de conformidad con el texto de la solicitud de tutela a lo que aspira el interesado es al reconocimiento y cancelación efectiva de la prestación que reclama, no tanto a que se le resuelva lo deprecado en uno u otro sentido, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si el actor puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, se colige que su derecho de petición no se vulneró. De otro lado a folio 12 de las diligencias el accionado informa que la solicitud del actor es el expediente número 092412 que se encuentra en trámite de convalidación y certificación de tiempos laborales para bono pensional cotizado como funcionario de la Gobernación del Magdalena encontrándose dentro del término legal para definir su prestación económica de acuerdo a la ley 700 de 2001.
Se colige de lo anterior que el accionado está dispuesto a dar respuesta acerca de la prestación reclamada previos los trámites pertinentes conforme lo ordena la normatividad luego no se observa violación alguna al derecho de petición. En consecuencia se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la tutela reclamada En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO- REVOCAR la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. SEGUNDO- NEGAR la tutela solicitada por el señor Luis José Salas Riquett contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional (Magdalena). TERCERO- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7783 �PÁGINA � �PÁGINA �4�