Micelio
T-7782 (05-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 244 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7782 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7782 Acta No 22 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por MIGUEL MARTINEZ ARIZA contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Carlos Iguarán Salas y el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral.

ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado, Miguel Martínez Ariza instauró acción de tutela contra el Juez Primero laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), doctor Carlos Iguarán Salas y el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, aduciendo violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política, por parte de los funcionarios accionados, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el municipio de Ciénaga.

Dirige su petitum contra los referidos despachos judiciales, a efecto de que se le protejan los derechos enunciados y se les ordene que en un término prudencial de 48 horas “revoquen las providencias de fechas 05 de octubre del año 2.001, y 21 de marzo del año 2.002, y en su lugar ordene el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1.995”.

Funda lo anterior en los hechos que a continuación se resumen así: que a Miguel Martínez Ariza se le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas mediante resolución 952 del 23 de octubre de 2000, expedida por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, por valor de $ 1.650.000.oo; que transcurrido el término de 45 días señalado en la ley 244 de 1995 para el pago, éste no se efectuó; que el 7 de septiembre de 2001 presentó demanda ejecutiva laboral para que se ordenara el pago de la referida prestación económica así como de la indemnización moratoria; que por auto de 5 de octubre de 2001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga negó el mandamiento de pago solicitado por concepto de indemnización moratoria, ordenando sólo el pago de las cesantías definitivas reconocido en la resolución en cita, sin tener en cuenta el parágrafo del art. 2º de la ley 244 de 1995, pues fundó la decisión en una sentencia del tribunal superior de Santa Marta, Sala Laboral; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho proveído; que el primero de los recursos le fue negado, y en el de alzada, el tribunal confirmó la decisión del a quo mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2002, arguyendo entre otras razones, que “No existe tal certeza, en cambio, en relación con la indemnización moratoria del parágrafo 2º de la ley 244 de 1995, respecto de la cual no existe unanimidad acerca de si la resolución que reconoce y ordena pagar la cesantía definitiva emana por ministerio de la ley, un título ejecutivo válido para el cobro de ella; o si por el contrario, menester es la formulación judicial de su reclamo para que sea la sentencia que en el supuesto respectivo se dicte, la que constituya dicho título” y que la naturaleza del cargo de jefe de obras públicas desempeñado por el ejecutante plantea dos discusiones cuyo estadio no es el proceso ejecutivo “la de sí la condición de MIGUEL MARTINEZ ARIZA, en la administración Municipal de Ciénaga, fue la de trabajador oficial o empleado publico y la de si es viable la aplicación de la ley 244 de 1995, a los trabajadores oficiales”; que sobre esos supuestos se edificó la providencia del tribunal, sin que la sala hiciera nada para confirmar la calidad de empleado público que ostentó el actor como servidor del municipio de Ciénaga, lo que en su sentir, constituye una conducta indebida de los magistrados de la Sala accionada con el firme propósito de negarle la pretensión a su poderdante.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de mayo último, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; ordenó vincular a la actuación al Alcalde Municipal de Ciénaga, parte en el asunto judicial aquí cuestionado, y comunicar mediante telegrama, para los fines legales que estimen pertinentes, la iniciación de la misma a los funcionarios contra quienes se dirige y al alcalde aludido y, al accionante, lo dispuesto en dicha providencia (fl. 7).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

En el presente caso el tutelante dirige la acción contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del contenido del escrito de tutela se desprende claramente, que las pretensiones del actor están encaminadas a que se revoquen las providencias de 5 de octubre de 2001 y 21 de marzo de 2002, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena).

Como consecuencia de lo anterior, pide el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995. IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a las súplicas del accionante, es necesario recabar, como esta Sala de la Corte lo ha venido haciendo en numerosos fallos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial del accionante no son razones válidas para atacar las decisiones judiciales cuestionadas y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. Sí así lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte ha fijado su criterio así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. En cuanto a la pretensión del petente en el sentido de que se le reconozca la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995, es una aspiración que tampoco procede por la vía de la tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como el que se comenta.

Así lo establece expresamente el artículo 2º del Decreto 306 de 1992. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por MIGUEL MARTINEZ ARIZA ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por MIGUEL MARTINEZ ARIZA contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7