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T-7779 (27-05-02) pers juríd-contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7779 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la tutela instaurada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA “CUNIVEMSA” contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA “CUNIVEMSA”, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por considerar que la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de enero de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARCO VILLACOB URBINA, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en la Constitución Política.

Manifiesta la entidad accionante como hechos, entre otros, que mediante sentencia de 8 de febrero de 2001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga condenó a la CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO “CODES” a pagar a MARCO VILLACOB URBINA salarios, primas, primas de servicio, vacaciones, cesantías, hora cátedra, supletorio, semana de inducción y habilitación e indemnización moratoria; que de la apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que profirió sentencia de segunda instancia el 31 de enero de 2002, confirmando la sentencia del a quo, aclarando el nombre de la demandada, que quedó como CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO “CODES”, hoy CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA “CUNIVEMSA”; que el Tribunal confundió a CUNIVEMSA con CODETEC y vinculó a aquélla al proceso sin permitirle su defensa.

Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; que se ordene al accionado que deje sin efecto la expresión “Hoy, CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA “CUNIVEMSA“, contenida en la parte resolutiva de la sentencia y que se condene a la entidad accionada por los perjuicios ocasionados por la sentencia atacada.

Respecto de lo anterior, la Corporación accionada ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, por no estar las mismas legitimadas para actuar. Así lo manifestó en fallo 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, en el que afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner estos al servicio de aquellas.” Por ende la acción instaurada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA EMPRESARIAL DE SALAMANCA “CUNIVEMSA” resulta improcedente, por tratarse de una persona jurídica que no está legitimada para actuar.

Pero aún si ello fuera viable esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, no le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA en relación con la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió MARCO VILLACOB URBINA contra la empresa CORPORACIÓN MAYOR PARA EL DESARROLLO EDUCTIVO “CODES.” Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por las razones que se han dejado consignadas el amparo constitucional resulta improcedente, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Negar la tutela impetrada por la entidad accionante contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5