Micelio
T-7778 (07-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7778 ACTA: 22 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra la decisión proferida el 3 de mayo del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia.

ANTECEDENTES 1.Ruben Darío Lara Ardila, formuló tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Jefe de Administración Judicial de Caquetá y Pagaduría por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Se expuso en la solicitud que el accionante se desempeña como citador grado cuatro en la rama judicial desde el 10 de octubre de 1990 sin ninguna interrupción. Actualmente esta vinculado en propiedad en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia como citador con el mismo grado cuatro, sin embargo en la resolución de nombramiento aparecía grado tres y la remuneración que percibía era la de grado cuatro hasta noviembre del pasado año cuando recibió comunicación donde se le informaba que su cargo correspondía al grado tres de tal manera que su salario se desmejoró. Presentó escrito al Director de la Administración Judicial de la Seccional del Caquetá, oficina que ofició al Consejo Superior de la Judicatura y esta Corporación contestó que al entrar en vigencia el acuerdo 003 del 19 de enero de 1995 los citadores que se encontraban laborando con grado cuatro se les continuaba cancelando esa asignación y los que se vincularan posteriormente recibirían la remuneración de grado tres.

Pretende con el amparo solicitado se suspenda inmediatamente la orden del oficio contenido en la circular del 13 de noviembre, continúe devengando el sueldo de citador grado cuatro y se le cancele la diferencia que se ha causado al recibir menos salario. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 3 de mayo del corriente año denegó el amparo y estimó que el actor para lograr lo pretendido tiene a su disposición otro medio de defensa judicial del cual debe hacer uso ante el juez competente.

De otro lado no planteó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.El actor reitera su solicitud de amparo y afirma que al recibir un sueldo menor su calidad de vida se desmejora. También se refirió a que le faltó publicidad a la norma del concurso que hacía alusión al régimen de sueldos de los citadores según el grado de otra manera no hubiera concursado para un grado inferior al que estaba.

SE CONSIDERA Pretende el accionante que se ordene la suspensión inmediata de la orden contenida en la circular del 13 de noviembre del pasado año y siga percibiendo el salario de citador grado cuatro y se le cancele la diferencia causada desde el desmejoramiento de su salario. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora pretende por vía de tutela.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7778 �PÁGINA �3�