CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 7775 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7775 Acta No 22 Bogotá D.C., seis ( 6 ) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por MARIA DE JESÚS CÁRDENAS DE MESA contra el fallo de fecha 8 de mayo de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
ANTECEDENTES 1-. María de Jesús Cárdenas de Mesa instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, acción que fue coadyuvada por su cónyuge Argemiro Mesa Garcés mediante escrito visible a folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte.
Pide que se ordene la nulidad del auto calendado el 3 de diciembre de 2001, proferido por la Sala accionada dentro del proceso ordinario de Paulino Juvenal Castillo y otra contra José Argemiro Mesa Garcés y la suscrita. Para fundamentar su petición, sostiene, en síntesis, que en el proceso en cita se pidió la nulidad de unos contratos de promesa de compraventa y, en subsidio, que se decretara su resolución por mutuo acuerdo de las partes, o que se declarara que los demandantes son dueños del inmueble respectivo y las declaraciones pertinentes para esta pretensión; que mediante sentencia de 10 de marzo de 1997 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá denegó la demanda, providencia que fue apelada por la parte demandante y modificada por el Tribunal mediante fallo de 23 de diciembre de 1999, en el cual confirmó algunos aspectos y revocó otros, para declarar “resuelto por mutuo consenso tácito una promesa de venta”; que interpuso el recurso de casación, que concedió el Tribunal por auto de 13 de julio de 2001, donde también fijó caución por $ 6.500.000.oo; que contra dicho proveído la parte actora propuso recurso de reposición, el que fue rechazado in límine mediante auto de 10 de agosto de 2001, decisión esta contra la que, la misma parte, formuló otra reposición, invocando para ello una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se dijo que contra el auto que fija la caución para esos casos procede reposición; que el tribunal a través del auto que aquí se cuestiona, aceptó el nuevo recurso, revocó el auto de 10 de agosto y modificó el de 13 de julio, para reajustar la caución en más del 630%, pues la fijó en $ 41.000.000.oo, decisión que al ser fruto de una reposición de reposición, privaba a los demandados del derecho de contradicción; que también solicitó la nulidad constitucional, la que fue rechazada mediante auto de 8 de marzo del año que avanza; que la actuación del tribunal es constitutiva de vía de hecho por ser claro que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter partes y no erga omnes, además de que el recurrente no la alegó al momento de presentar la reposición contra el auto en que fijó la caución, sino después. 2-.
Por auto de 25 de abril de 2002 la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar a las partes de su iniciación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada la Sala del conocimiento denegó el amparo constitucional deprecado. Ilustró su juicio señalando que, en principio, la tutela no puede emplearse contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando existe vía de hecho, que sería la única hipótesis en que puede intervenir la justicia constitucional, si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial; que el criterio esbozado por el tribunal para considerar que procedía la reposición contra el señalamiento de la caución, no se muestra irrazonable o antojadizo, toda vez que se funda en una interpretación del art. 29 del C. de P. Civil en cuanto a la procedibilidad de recursos contra pronunciamientos de las salas de decisión de los tribunales superiores, “razonamiento que esgrimido en la jurisprudencia de la Corte hizo suyo, y que, por ende, al abrazarlo, hace parte de su propio criterio interpretativo”.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visto a folios 29-30 la accionante expresó su inconformidad con el fallo anterior. Sostuvo que si el tribunal, según los términos de la sentencia, podía hacer suya la jurisprudencia de la Corte y aplicarla al caso específico, cabe preguntarse por qué no lo hizo en el momento procesal adecuado? O sí era que acaso podía darle el lujo de no conocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y luego por vía de una reposición de reposición, corregir el supuesto error que ello genera.
También se pregunta: ¿ Acaso cuando el tribunal opta por rechazar in límine el recurso contra la providencia de julio 13, estaba cometiendo un yerro? Y responde con un no rotundo, por cuanto, en su sentir, lo que ocurrió “fue que no acogió el fallo de la Corte, y lo hizo precisamente en ejercicio de los principios que ustedes mencionan en su providencia: el de autonomía, el de desconcentración y el de independencia”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El petitum de esta acción de tutela tiene a que se anule el auto de fecha 3 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de Paulino Juvenal Castillo y otra contra José Argemiro Mesa Garcés y la accionante. En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio, como lo ha hecho en numerosas ocasiones, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, juicio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar la actuación de los despachos judiciales accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7