Micelio
T-7774 (29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 7774 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7774 Acta No 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por WILSON ENRIQUE MOLINA JIMENEZ contra el fallo calendado el 6 de mayo de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia- Laboral.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge Luis Molina Cuello, el señor Wilson Enrique Molina Jiménez instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, buscando con ello la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la asistencia y protección del niño, conculcados, según sus afirmaciones, en la actuación que se adelantó dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil médica promovido por Wilson Molina Jiménez e hijos contra Víctor Hugo Carrillo.

Pide en consecuencia, que se revoquen las providencias de 28 de junio, 18 de julio y 30 de agosto de 2001 proferidas en el proceso aludido por el Juzgado 3º Civil del Circuito y de 14 de febrero de 2002, pronunciada por el Tribunal Superior de Valledupar. Funda las anteriores peticiones en los hechos que cabe resumir así: Que por auto de 10 de mayo de 2001, el juzgado accionado señaló el 14 de junio del mismo año para efectuar la audiencia de conciliación; que a pesar de que en la demanda se señaló como único lugar para notificar a los demandantes: la carrera 13 No 6B-22 de Valledupar, el juzgado le envió la citación correspondiente a dicha audiencia, a la Penitenciaria “ La Picota” de Bogotá donde se hallaba privado de la libertad, citación que fue elaborada el 13 de junio de 2001 y recibida el 20 del mismo mes, no obstante, añade, “haberse notificada (sic) la audiencia de conciliación señalada, aproximadamente un mes antes de su celebración”, extrañamente se le hace la citación un día antes de su celebración; que inmediatamente remitió excusa a dicho despacho manifestando su imposibilidad de asistir y “ratificándole facultades a mi apoderado”; que llegado el día de celebración de la referida audiencia, el juzgado decidió otorgarle al promotor del amparo el término de 5 días para que justificara su inasistencia, siendo que sus hijos allí presentes le reiteraron al juez que se hallaba detenido; que por autos de 28 de junio y 18 de julio pasado, el juzgado del conocimiento condenó tanto al accionante como a su menor hijo, a pagar una suma equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, decisión contra la cual su apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviéndosele desfavorablemente mediante autos de 30 de agosto de 2001 y 14 de febrero de 2002; que al decretarse la perención del proceso, tanto en contra suyo como de su hijo, estarían frente a un perjuicio irremediable, ya que pretenden hacer efectiva una indemnización por responsabilidad médica, derivada de la muerte de la esposa y madre a manos del demandado, a consecuencia de una intervención quirúrgica. 2.- Mediante auto calendado el 22 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a quienes fueron parte en la actuación aquí cuestionada.

A folio 30 del expediente de la Corte obra escrito remitido vía fax el día 30 de abril del año que avanza por el titular del juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, en el que manifiesta que, de acuerdo con reitera jurisprudencia, la acción de tutela no procede contra las sentencias judiciales, en razón de la intangibilidad de la cosa juzgada.

De igual manera, a folios 31 a 35, aparece escrito remitido vía fax en la misma fecha, por el abogado Víctor Manuel Cabal Pérez, quien afirma representar los intereses de Víctor Hugo Carrillo García en el proceso ordinario objeto de esta acción de tutela, en el cual expone las razones para oponerse a que prospere el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corte, después de recaudar la información que consideró pertinente para ilustrar su juicio, mediante el fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado.

Fundamentó su decisión, en síntesis, así: que en la reseña procesal se pone de manifiesto que la fecha para la conciliación se fijó con más de un mes de antelación a su celebración, como también que el auto respectivo se notificó a las partes debidamente, es decir, por estado, por lo que no se requería de otro tipo de citación a la audiencia; que el accionante se enteró a tiempo de dicho señalamiento cuando anota que “ no obstante haberse notificada (sic) la audiencia de conciliación anteriormente señalada, aproximadamente un mes antes de su celebración, extrañamente la citación a la misma me la hace el juzgado un día antes de su celebración,…”; que por esa circunstancia, no se le vulneró al accionante y a su hijo menor por él representado derecho fundamental alguno, pues bien pudo gestionar ante las autoridades por cuenta de las que se encontraba detenido, con suficiente antelación, las diligencias para su traslado al juzgado con ese fin, y aún más, justificar antes de la hora señalada para la audiencia, las razones para no poder comparecer, tal como lo establece el parágrafo 2º del artículo 101 del C. de P. C., con el objeto de que se señalara nueva fecha.

Finalmente destaca que: “ Por consiguiente, habiendo sido notificado legalmente el peticionario para que concurriera a la audiencia de conciliación, amén de contar con las referidas oportunidades para hacerse presente en la misma o, en su defecto, hacerse representar en tal acto por su apoderado judicial, con facultades para conciliar entre otras, sin que compareciera ni se acogiera a las demás opciones señaladas por la norma aplicable al caso, para evitar las sanciones legales que por su conducta omisiva le fueron impuestas tanto a él como a su representado, ha de concluirse que la actuación de las autoridades judiciales accionadas se acomoda a la ley (parágrafo 2º, numeral 3º, ibídem, y art. 103-1, Ley 446/98) y por ende, que no incurrieron en vía de hecho alguna”.

LA IMPUGNACIÓN Al sustentar su impugnación mediante escrito remitido vía fax y recibido por la Secretaría de la Sala el 16 de los corrientes, el accionante Wilson Enrique Molina Jiménez manifestó su inconformidad con los argumentos que contiene el fallo, reiterando, que por el hecho de estar retenido en la cárcel “La Picota” de Bogotá, no tenía las oportunidades que erróneamente destacó el fallador para hacerse presente en la audiencia de conciliación que originó esta tutela (folios 113-114) SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Hay que empezar por señalar que razones suficientes tuvo la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, pues al examinar la actuación procesal objeto de esta acción de tutela, concretamente la que tiene que ver con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, su notificación al accionante y las sanciones impuestas a éste y al hijo por él representado, se observa que los funcionarios judiciales accionados ajustaron proceder y su conducta a la normatividad legal vigente.

De ahí que, por este aspecto, esta Sala se identifica plenamente con las argumentaciones esgrimidas en la providencia revisada. Pero es que además, el petitum de la tutela persigue que se revoquen las providencias de 28 de junio, 18 de julio y 30 de agosto de 2001, proferidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito, y de 14 de febrero del año en curso, pronunciada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario promovido por el accionante y sus hijos contra Víctor Hugo Carrillo.

En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio, como lo ha hecho en numerosas ocasiones, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, juicio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar la actuación de los despachos judiciales accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9