Micelio
T-7774 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7774 NÉSTOR HARRY DÍAZ PABÓN PÁGINA 9 Tutela N° 7774 NÉSTOR HARRY DÍAZ PABÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 112 Santafé de Bogotá D.C., martes cuatro de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante NÉSTOR HARRY PABÓN DÍAZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el pasado 22 de mayo, por cuyo medio denegó por improcedente la tutela invocada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por la Presidencia de la República y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, así como por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acciona el demandante contra las entidades oficiales citadas con antelación porque, a diferencia de los años anteriores, el Centro de Educación para el cual labora como celador alegando limitaciones impuestas por el Art. 3º del Decreto 182 del 11 de febrero del año 2000, se ha negado a incrementarle el salario a partir del 1º de enero del año en curso, no empece a que el presupuesto del ente en mención fue aumentado en un 14,34 % en virtud a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 30 de 1992.

“ El no incremento ha generado el hecho de que mi salario haya visto reducida su capacidad adquisitiva puesto que el incremento del costo de la vida certificado por el DANE a 31 de diciembre de 1999 fue del 9.23%, como es públicamente conocido, lo cual ha conducido a un deterioro de la calidad de vida mía y la de mi familia, que depende para su subsistencia de él (…) Al mismo tiempo el empleador continúa exigiéndome la misma cantidad y calidad de trabajo que el año anterior, con lo cual mi salario en realidad ha sido reducido con el consecuente enriquecimiento sin causa para la Universidad (…) ” aduce el accionante como sustento de sus pretensiones.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo de Procesos del Ministerio de Educación Nacional aduce que la entidad a la que pertenece no ha incursionado en violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales que los actores reputan quebrantados, por la simple y llana razón de carecer de competencia para establecer el régimen salarial de sus servidores, en este caso los docentes, pues dicha regulación le corresponde al Gobierno Nacional “ acorde con la situación de déficit fiscal y económica por la que atraviesa la Nación. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo la total improcedencia de la tutela invocada, puesto que los actos administrativos atacados son de carácter general, abstracto e impersonal.

Por consiguiente, existen otros medios de defensa judicial a los cuales resulta imperioso acudir. Además, mal pueden alegar los docentes trato desigual en cuestión salarial frente al régimen general de los otros servidores del Estado, cuando aparecen no sólo como un gremio privilegiado habida cuenta “ que han recibido un incremento considerable en relación a los demás funcionarios del sector público ”, sino también porque tienen un sistema especial de salarios basado en puntajes que les permite ascender en el escalafón y percibir mayor remuneración de acuerdo a los años de servicios prestados y al factor de capacitación. Y como siguen percibiendo un sueldo, tampoco puede afirmarse que se les vulnera el derecho al trabajo y la dignidad humana por afectación del mínimo vital.

EL FALLO IMPUGNADO Como la pretensión del actor se finca en que se ordene a través del amparo constitucional invocado la actualización del poder adquisitivo de su salario mensual, el A-Quo estimó improcedente el mecanismo utilizado al efecto en la medida en que se dirigió contra actos de carácter general, abstracto e impersonal, conforme con lo reglado en el Art. 6º-5 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo estipulado en el Art. 346 superior, al Gobierno Nacional le corresponde el manejo de la economía del país, para lo cual debe elaborar el proyecto de presupuesto de rentas y gastos, que luego el Congreso de la República al aprobarlo queda convertido en ley. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar esta clase de actos, porque de admitirse, resultaría el juez constitucional so pretexto de la violación de garantías fundamentales, interfiriendo la labor del legislativo y del ejecutivo con desmedro de la autonomía e independencia de que gozan los diferentes Órganos Estatales.

Lo procedente entonces sería invocar la acción establecida en el Art. 87 de la Constitución Política, a fin de que se ordene al gobierno dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1992 en relación con el incremento salarial que sería menester decretar conforme con lo allí establecido, aduce el Tribunal de tutela, o en su defecto instaurar la acción de inconstitucionalidad contra las normas que restringen el aumento salarial perseguido.

Existen pues, otros mecanismos de defensa con los cuales atacar los actos acusados, estándole prohibido al juez constitucional inmiscuirse en órbitas ajenas a su competencia so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, en la medida en que de accederse a las pretensiones del actor “ implicaría la posibilidad de atribuirse funciones correspondientes a determinados organismos de control establecidos en la Constitución ”, concluye la Colegiatura.

LA IMPUGNACIÓN Con desconocimiento de la teoría constitucional acerca del manejo de las políticas macroeconómicas en un estado social de derecho, no entendió el Tribunal de tutela que a lo que se aspira no es simplemente a un incremento salarial sino a la recuperación de su poder adquisitivo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, a fin de que el derecho al trabajo, a tono con la condición humana, resulte ser digno y justo, arguye el tutelante a manera de fundamentación de su inconformidad con el fallo del A-Quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, seguidamente se transcribirá apartes del fallo proferido frente a una situación de hecho y de derecho similares a la que hoy ocupa su atención, el 6 de junio del año en curso en la Tutela Nº 7491 con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.

“ Plena razón le asiste al Tribunal de primer grado en resolver negativamente la pretensión de lograr un incremento salarial por vía de tutela, toda vez que la misma resulta manifiestamente improcedente, motivo este suficiente, como se verá, para confirmar la decisión impugnada. “ En efecto, indiscutiblemente, por medio del Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso, el Presidente de la República fijó las escalas de asignación básica y remuneración mensual de empleados y funcionarios públicos, estableciendo un incremento para aquellos que tuviesen un salario más bajo, mas no así para el resto de servidores, salvedad hecha de los denominados altos dignatarios para quienes, por mandato superior, el incremento fue también mayor, pero por obedecer a parámetros previamente establecidos en la Carta Política.

“ Siendo ello así, surge claro el hecho de que la acción de tutela intentada sobre una pretendida vulneración, entre otros, del derecho fundamental de igualdad, sin parámetro de cotejación alguno que permita dilucidar cómo se manifiesta específicamente el trato desigual y si media o no un criterio de razonabilidad en que el mismo se sustente, está en definitiva orientada a cuestionar un acto general y abstracto, sobre el cual no puede, definitivamente, aducirse la tutela para por eta vía pretender introducirle modificaciones a un ordenamiento de dicha naturaleza expedido con claro fundamento en normas presupuestales que han permitido hacer los cálculos y apropiaciones correspondientes, encontrándose excluidos esta clase de actos de cualquier controversia por vía de tutela en el propio artículo 6º numeral 5.

Del Decreto 2591 de 1991. ” Así las cosas, se le impartirá integral refrendación al fallo impugnado, habida cuenta de la abierta improcedencia de la acción de tutela impetrada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria