SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No.7773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7773 Acta Nº.24 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad accionada BDO AUDIT AGE MONTES Y ASOCIADOS LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de abril de 2002.
ANTECEDENTES 1.- MARIA ISABEL ALBAN RAMOS, a través de apoderado, inició acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la firma BDO AUDIT AGE MONTES Y ASOCIADOS LTDA., por la supuesta violación de sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Laboraba para la empresa COMEDI LTDA, cuando el 16 de septiembre de 1996 el apoderado general de esa entidad le informó del retiro de las oficinas de la ciudad de Cali y que se prescindía del personal contratado; que el 28 de octubre de 1996 se solicitó a la Superintendencia de Sociedades, Regional de Cali, se investigara la cesación de pagos de COMEDI LTDA y el 5 de mayo de 1997 se decretó la apertura de concordato de dicha entidad; que dentro del término señalado en el proceso concordatario, presentó sus crédito laboral, a través de su apoderado judicial, doctor Oscar Arias, el cual se radicó bajo el número 1857; que en la audiencia preliminar de deliberaciones concordatarias llevada a cabo entre la demandada y sus acreedores, se reconocieron los créditos presentados en su oportunidad y no objetados; que el 15 de marzo de 1999 la Superintendencia de Sociedades- Bogotá- declaró la nulidad del proceso concordatario por falta de competencia y, por resolución 1554 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión para liquidar a COMEDI LTDA, procediendo a nombrar el 5 de agosto de 2001 como liquidador a la firma BDO AUDITAGE MONTES Y ASOCIADOS LTDA; que el 29 de noviembre siguiente la firma liquidadora expidió la Resolución 01 en la que se aprobaron y rechazaron las reclamaciones presentadas ante la liquidación de COMEDI, excluyendo los créditos presentados por la accionante; que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por medio de la resolución No 15 del 4 de marzo del año en curso.
Por lo anterior, solicita que se ordene aceptar en la mesa de liquidación, la reclamación laboral presentada y, de ser posible, de todos aquellos que habían justificado sus créditos ante COMEDI LTDA en liquidación, por estar debidamente justificados; de igual manera, que se ordene subsanar las falencias procedimentales respecto del emplazamiento a los acreedores, con el fin de garantizar el derecho de aquellos que no se pudieron hacer presentes en la mesa de liquidación a causa de la deficiente publicidad de la convocatoria. 2.- Por medio de escrito visible a folios 92 a 94, el gerente y representante legal de la sociedad BDO AUDITAGE MONTES Y ASOCIADOS LTDA se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: no existe obligación legal de radiodifundir el aviso emplazatorio, ya que para el caso la norma aplicable es el artículo 5º, numeral 1º del Decreto 2418 de 1999, el cual obliga a publicar dicho aviso, por lo menos, dos veces “ en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a tres días hábiles”, lo cual se cumplió a cabalidad; la obligación de presentar nuevamente los créditos al trámite de la liquidación surgió a raíz de un concepto de la Superintendencia Nacional de Salud del 22 de noviembre de 2001; que independientemente de la calificación que se le pueda dar a dicho concepto, lo cierto es que dicha entidad es la encargada legalmente de ordenar la toma de posesión, nombrar liquidador y señalarle las pautas dentro de las cuales debe desarrollar su labor, siendo además el organismo encargado de la inspección y vigilancia sobre la entidad en liquidación y que por ello no puede la liquidadora apartarse de los conceptos que sobre la materia expida la nominadora, encontrándose legalmente obligada a acatarlos.
Finalmente, señala que cuando la resolución de toma de posesión dice que uno de sus efectos será la protección legal de los trabajadores, ello no quiere decir que estén eximidos de presentar oportunamente y en debida forma sus acreencias. La protección a éstos la da la misma ley cuando cataloga sus créditos como de primera clase. 3.- Mediante fallo del 30 de abril de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tuteló los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de la accionante y ordenó a la firma BDO AUDITAJE MONTES Y ASOCIADOS LIMITADA, representada por el doctor José Roberto Montes Marín, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, califique los créditos laborales de la tutelante a fin de que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la CORPORACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL LIMITADA –COMEDI EN LIQUIDACION.
Se basó el Tribunal en sus consideraciones hechas al resolver la acción de tutela propuesta, en iguales términos, por Carlos Alberto Cuspoca y otros contra las mismas accionadas, mediante fallo del 10 de abril de 2002, que transcribió in extenso y, según las cuales, concluyó la Sala en esa oportunidad que “surge evidente de lo hasta aquí expuesto que se desconoció de frente el precepto contenido en el artículo 146 del C. de P. C. (reformado por la modificación 86 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989 que dispone: “ Efectos de la nulidad declarada.
La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulta afectada por éste. Sin embargo la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla” (destaca el Tribunal). “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella”.
Oportunidad en la que igualmente consideró que el proceder de la firma liquidadora tiene claras repercusiones constitucionales en la medida en que se sobredimensionaron las formas sobre los derechos laborales ciertos y que al desconocerse el contenido del art. 146 del C. de P. C. se violó el debido proceso; que si las pruebas de la existencia de los créditos laborales de los demandantes en tutela ya se encontraban en la actuación con la respectiva solicitud de ser acogidos dentro de la graduación de las obligaciones “ exigir que nuevamente se presente una petición se sale de todo concepto razonable, pues la existente nos impone considerar que es presente el interés de los trabajadores a que se les incluyan sus créditos –petición que ya había sido acogida sin ninguna objeción por parte de la deudora- dentro de la actuación que entraba a reemplazar la anulada pero de la cual quedaban con todo valor los medios probatorios aportados por expresa disposición de la ley”; que nada impedía que la sociedad encargada de la liquidación de COMEDI Ltda calificara también los créditos que ya habían sido presentados oportunamente dentro del concordato tramitado por la Supersociedades y cuya prueba obraba dentro del expediente junto con la expresa solicitud de su inclusión, formulada por los interesados. 4.- En su escrito de impugnación, la entidad liquidadora accionada reiteró sus argumentaciones, expresadas al oponerse a la acción de tutela impetrada.
SE CONSIDERA Ya en fallo del 12 de junio de 2002 (rad. 7743), tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en acción de tutela adelantada contra las mismas accionadas, por otros trabajadores en similares circunstancias que la peticionaria, donde se invocaron los mismos derechos violados con base en iguales hechos, en la cual se dijo: “La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. “Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
“La controversia desatada en el caso que se examina por la Sala, se centra fundamentalmente en esclarecer, si para los accionantes era suficiente la presentación de sus créditos ante la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite concordatario de la Sociedad “Corporación de Medicina Integral Limitada –COMEDI”, créditos que aquellos presentaron en su oportunidad y que no fueron objetados por la deudora, o si, por el contrario, después de haber sido declarada la nulidad del trámite concordatario por esa entidad de control y vigilancia, por falta de competencia, y asumida ésta por la Superintendencia Nacional de Salud, una vez nombrada la firma liquidadora de COMEDI LTDA y hechos los emplazamientos de ley, era necesario que los accionantes presentaran nuevamente dentro del trámite liquidatorio y en su oportunidad legal, sus acreencias, para hacerlas valer como créditos privilegiados dentro de la liquidación de la que fue su empleadora.
“Es evidente que las funciones de intervención de la sociedad de Medicina Integral COMEDI LTDA, así como de toda entidad prestadora de servicios de salud, compete a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Decreto 788 de 1998, y que la intervención de instituciones de esa naturaleza, se rige por las normas procedimentales previstas en los Decretos 663 de 1993, 1922 de 1994 y 2418 de 1999.
“En este orden de ideas, examinada la actuación que obra en el plenario, podría decirse, en principio, siguiendo los parámetros establecidos en dichas normas, que le asiste razón a la firma liquidadora de COMEDI LTDA para oponerse a que prosperen las peticiones de los demandantes, pues éstos tenían la obligación dentro del trámite liquidatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, de hacer las reclamaciones de sus créditos en dicha liquidación y dentro de los términos de ley, pero como no acataron lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, la Liquidadora expidió la Resolución No 01 del 27 de noviembre de 2001 en la que fueron excluidas esas acreencias, para incluirlas en el denominado “pasivo cierto no reclamado”, que dentro del procedimiento liquidatorio señalado en la norma en cita, tiene un tratamiento diferente para el pago.
Desde esta óptica entonces, sería improcedente el amparo solicitado. “Empero, es preciso observar, que cuando se declaró la nulidad del proceso concordatario por parte de la Superintendencia de Sociedades, los accionantes ya habían presentado en la actuación que allí se surtió, sus respectivas acreencias, las que no fueron objetadas por la entidad deudora.
Tales reclamaciones que fueron hechas en su oportunidad legal, conservan, por lo tanto, su validez y tienen eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla dentro de dicha actuación. “A la anterior conclusión se puede y debe llegar, acudiendo al principio de la integración que contempla el artículo 165 del C.C.A., que para los efectos de las nulidades, remite al C. de Procedimiento Civil, el que en su artículo 146 dispone lo siguiente: “Efectos de la nulidad declarada.
La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla…” (destaca la Sala). “En relación con lo antes precisado, es de anotar, que si bien es cierto, como lo alega el impugnante, que el trámite de la liquidación forzosa administrativa tiene un procedimiento especial, también lo es, que si la toma de posesión para liquidar a COMEDI LTDA por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, es consecuencia del auto 100-3397 del 15 de marzo de 1999, por el cual, la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en el artículo 140 del C. de Procedimiento Civil declaró la nulidad del proceso concordatario que venía adelantando respecto de aquella entidad, a la norma procesal aducida con esa finalidad, se le tenía y tiene que dar también el alcance previsto por el artículo 146 ya transcrito, con lo cual se cumple el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Política, cuando ordena que ‘El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…’ “Por lo tanto, acertó el Tribunal cuando concedió el amparo deprecado y ordenó que la sociedad BDO AUDITAJE MONTES Y ASOCIADOS LIMITADA calificara también los créditos que ya habían sido presentados por los accionantes oportunamente dentro del concordato tramitado por la Superintendencia de Sociedades, por lo que debe confirmarse el fallo impugnado.” Como no aparecen circunstancias que hagan modificar las consideraciones de la Sala, la decisión impugnada deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario