Tutela 7773 Tutela 7773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Desata la Corte la impugnación interpuesta por el interno CARLOS ENRIQUE LEÓN MUÑOZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín fechado el 12 de mayo del año en curso, por medio del cual negó la tutela del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Directora Regional del INPEC, doctora Constanza Morales de Peñuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirmó el accionante, quien se encuentra interno en la Cárcel del Circuito de Urrao a donde fue trasladado desde el penal de Itaguí, que ha presentado en fechas 31 de enero, 8 de marzo y 15 de abril del año en curso, tres memoriales ante la Directora Regional del INPEC, doctora Morales de Peñuela, solicitando su traslado, sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta a los mismos, no obstante que al ser remitido al lugar en que en la actualidad purga su condena, se le alejó de su familia, careciendo de recursos para desplazarse a visitarla durante los permisos de 72 horas que le son concedidos.
Con base en lo expuesto, solicita la protección de su derecho de petición conculcado. FALLO IMPUGNADO: Teniendo en cuenta la contestación que a la acción tutelar intentada por LEÓN MUÑOZ diera la funcionaria del INPEC accionada, con la cual acredita fehacientemente que a las distintas peticiones de traslado elevadas por aquél en forma oportuna y con motivos valederos se les respondió, resaltando en efecto que no se reunían los requisitos exigidos por los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1.993 para concederlo, además que por haberse ordenado su remisión a la Cárcel del Circuito de Urrao desde hace menos de un año, tampoco resulta viable la solicitud de acuerdo con lo dispuesto por las normas que reglamentan esta materia, razones todas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior para negar el amparo.
Al ser notificado de la sentencia, el petente manifestó que la impugnaba. CONSIDERACIONES: Carece ciertamente de fundamento la acción de tutela propuesta en el presente caso por el interno LEÓN MUÑOZ, tal y como atinadamente lo destacó el Tribunal de instancia al denegar el amparo del derecho de petición proclamado como vulnerado por parte de la Directora Regional Noroeste del INPEC, doctora Constanza Morales de Peñuela, toda vez que, contrariamente a lo afirmado en la solicitud, a los diversos requerimientos de traslado de Cárcel elevados ante dicha funcionaria se dio oportuna y completa respuesta.
En efecto, basta al respecto con observar que mediante Oficio No. 0701 del 10 de marzo anterior, la Directora Regional del INPEC puso de presente que su competencia sólo le permitía hacer traslados a nivel nacional y específicamente sobre su solicitud de ser enviado a la Cárcel Municipal de San Quintín en Bello, que podía ser estudiada en tanto allegara un certificado del Director de ese establecimiento en el que garantizara la totalidad de condiciones para recibirlo.
Ahora, el 2 de mayo posterior, mediante Oficio No. 1372 dirigido al Director de la Cárcel el Circuito de Urrao y respondiendo a los formatos de traslado remitidos por el quejoso, necesariamente con los memoriales del 8 de marzo y 15 de abril, los mismos fueron devueltos por carecer de los requisitos para darles trámite, advirtiendo al propio tiempo que la solicitud hecha no resultaba procedente.
A propósito de la referida comunicación, también allegó la accionada el acta de notificación personal De su contenido al interno LEÓN MUÑOZ, dentro de la cual se dejó expresa constancia de haberse negado a firmarla. En estas condiciones y descartada la vulneración del derecho fundamental de petición aducido infundadamente por el tutelante, la negativa de primer grado merece ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria