7772 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7772 ERNESTOR CARDOZO OTALORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ERNESTOR CARDOZO OTALORA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de mayo del año en curso, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y la rectora de la Universidad Surcolombiana.
ANTECEDENTES 1. El demandante, quien se desempeña como coordinador en la Universidad Surcolombiana de Neiva con una asignación mensual de $ 927.026, manifiesta que la entidad educativa se ha negado a incrementar su sueldo pues alega encontrarse limitada por lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 182 de 2000, dictado por el Gobierno Nacional. 2.
Señala que con violación del artículo 53 de la Constitución Política, el Ejecutivo expidió el decreto mencionado en el que congela el salario de todos los servidores públicos que devenguen más del doble del mínimo legal mensual, con lo que se reduce la capacidad adquisitiva y desconoce el derecho a la igualdad porque sólo aumenta a quienes ganen menos de ese valor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente la tutela invocada, por las siguientes razones: 1. El origen de la transgresión lo constituye el decreto 182 de 2000, norma de carácter general, impersonal y abstracto que hace inviable el mecanismo seleccionado, conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Para estos eventos la Constitución Política tiene prevista la acción de inconstitucionalidad, lo que confirma la improcedencia de la tutela por disponer de otro mecanismo de defensa judicial. 3. No se solicitó el amparo provisional ni existe en realidad perjuicio irremediable, si se atiende a las circunstancias específicas del demandante.
LA IMPUGNACION El demandante no expuso las razones de inconformidad, pues se limitó a anotar en el acto de notificación que impugnaba la sentencia. A pesar de ello, como lo ha definido la Sala mayoritariamente, es procedente desatar el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si en realidad el acto generador de la alegada vulneración de derechos fundamentales lo constituye el Decreto 182 de 2000 mediante el cual el Gobierno Nacional congeló los sueldos de los servidores que devengaran más de dos salarios mínimos legales mensuales, la acción no podía dirigirse contra la rectora de la Universidad Surcolombiana porque ella ninguna injerencia tiene en la expedición o modificación de la norma, como que tal función le está atribuida exclusivamente a la autoridad que la expidió. Tan cierto es lo anterior, que en el evento de producirse una decisión favorable a las pretensiones del actor, la orden de restablecer los derechos violados no podría dársele sino a quien tenga la facultad legal de dictar la norma que subrogue a la vigente, que evidentemente no es la rectora de la institución universitaria.
En consecuencia, como lo que se ataca son acciones u omisiones atribuidas a autoridades del orden nacional que tienen su sede en la capital de la República, el criterio mayoritario de la Sala expresa que la competencia para conocer de la acción de tutela reside en el juez del territorio donde se produce el hecho que ocasiona la fractura constitucional.
Al respecto, ha reiterado que “independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos –en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados- la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo (…) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. Como la conducta omisiva a la que el demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales debió realizarse en Santafé de Bogotá, D.C., la competencia para conocer este proceso radica en el Tribunal Superior de esta capital y no en el de la ciudad de Neiva.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y se ordenará remitir las diligencias a su homóloga de Santafé de Bogotá D.C., con la necesaria aclaración de que las pruebas legalmente practicadas y allegadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Decrétase la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, excepto respecto de las pruebas legalmente practicadas y aportadas, las cuales conservan plena validez. 2. Remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., por competencia. 3. Comuníquese la decisión al Tribunal Superior de Neiva y a los sujetos procesales, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 1