SALA DE CASACION LABORAL PAGE 7 Tutela 7771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No 7771 Acta No 22 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado de GUILLERMO LEON BERNAL HERRERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2002, en la tutela que instauró contra los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES El abogado de GUILLERMO LEON BERNAL HERRERA instauró la acción de tutela para que se declare que a su cliente le fueron vulnerados los derechos fundamentales “a la igualdad, (…) de petición, y el derecho de igualdad de oportunidad para los trabajadores” (folio 2), y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministro de Educación Nacional pagarle “las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño” (ibídem), que le fueron reconocidas por el período comprendido entre el 1º marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 y “los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que resulten en su favor” (ibídem).
Además, se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público, “que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que tutele el derecho vulnerado, adopte las medidas necesarias para situar los fondos con el objeto de pagar las sumas de dinero (…) a que tiene derecho la actora” (ibídem), y de no existir partida presupuestal o la que hubiere fuere insuficiente, “inicie las gestiones legalmente pertinentes, con el fin de efectuar la respectiva apropiación” (folio 3).
Y para que a ambos funcionarios se les condene “en costas y expensa del proceso (…) en los términos del art. 25 del Dec. 2591 de 1991” (ibídem). En suma, adujo el abogado que la llamada prima técnica por evaluación de desempeño, correspondiente al período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, le fue reconocida a su representado pero pese a los esfuerzos realizados para que se le hiciera efectiva, “la cartera responsable no ha accedido a sus peticiones” (ibídem).
También está dicho en la solicitud que aun cuando el Ministerio de Educación Nacional ha pedido al de Hacienda y Crédito Público el pago a sus trabajadores del aludido concepto prestacional, éste último se ha negado a ello, dejando ver que sí cuenta con presupuesto para ese pago pero exige “sentencias judiciales para proceder a situar los recursos” (ibídem).
Adicionalmente, que el Ministerio de Educación Nacional ha violado el derecho de igualdad de su poderdante por haberle reconocido y pagado la prima técnica a altos funcionarios de la misma entidad pero no a él. El Tribunal negó la protección solicitada por considerar que “es claro que el accionante dispone dentro del respectivo proceso ejecutivo de todos los mecanismos judiciales de defensa para reclamar los derechos que considera le han sido desconocidos por la accionada, procedimiento que aún no ha sido ejercitado” (folio 104).
En la sustentación de la impugnación el abogado de GUILLERMO LEON BERNAL HERRERRA, insiste en que con su actuación la parte accionada le ha vulnerado a su cliente el derecho de igualdad al haber reconocido y pagado los mismos derechos por él reclamados a otros “altos funcionarios” de la entidad y no obstante aceptar que puede acudir ante la jurisdicción ordinaria, específicamente a través del procedimiento ejecutivo, a hacer efectivos los derechos de su representado; proceso en el cual aduce podría presentarse la situación de que el derecho le fuera reconocido parcialmente “por que(sic) uno de los actos administrativos que reconocen el derecho no cuenta con los 18 meses de ejecutoria, exigidos por el art. 177 del C.C.A.” (folio 111), o la de que “se deniegue totalmente el mandamiento de pago, por considerarse que es requisito indispensable para el pago del derecho, la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal” (ibídem), afirma que la solicitud la hace para que le sean amparados los derechos fundamentales a su cliente y no porque sea “un simple reconocimiento de las prestaciones que corresponden legítimamente a éste” (folio 109).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el pago solicitado por el abogado del accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial --como lo advirtiera el Tribunal--, tales como las acciones de cumplimiento; pero muy especialmente en este evento y en concreto, el proceso ejecutivo respectivo, por tratarse de una deuda clara, expresa y exigible que el peticionario aduce tener en su favor en virtud del reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional le hiciera a través de la Resolución 3679 de 23 de diciembre de 1999 (folio 3).
En efecto, el trámite del proceso ejecutivo es expedito y las medidas cautelares que en él suelen adoptarse garantizan el cumplimiento de lo adeudado, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituido para convertirse en un mandamiento de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Además, el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no fue estatuido para ordenarle a un funcionario público, en este caso el Ministro de Educación Nacional, "pagar a favor del accionante, (…) las sumas de dinero a que tiene derecho …” por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño e intereses moratorios que le pudieren corresponder; menos aún, para ordenar al Ministro de Hacienda y Crédito Público que “adopte las medidas necesarias para situar los fondos” que se requieran para pagar las sumas de dinero que se le adeudan a GUILLERMO LEON BERNAL HERRERA.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar un pago que rigurosamente, ante la inactividad de la entidad deudora, sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público pagar unos dineros correspondientes a una "prima técnica", so capa de la vulneración de los derechos fundamentales que denomina de igualdad, petición e “igualdad de oportunidades para los trabajadores”, que como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario