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T-7771 (04-07-00) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7771 Jairo Benítez M PÁGINA 10 TUTELA 7771 Jairo Benítez M CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá, D.C, cuatro de julio del año dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por JAIRO BENÍTEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal de Montería el 22 de mayo de este año, por medio del cual le rechazó la acción de tutela promovida en contra del Alcalde de Planeta Rica por supuesta violación de sus derechos al debido proceso y al trabajo.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Alcalde de Planeta Rica RAFAEL MÁRQUEZ mediante decreto 014 del 24 de febrero hogaño declaró insubsistente del cargo de director del Hospital San Nicolás al señor JAIRO BENÍTEZ a tiempo que con decreto 015 de la misma fecha nombró a SAMUEL MARTÍNEZ. Actuación que califica de ilegal el accionante en la medida en que a él lo designó, conforme a la ley, el Gobernador del Departamento mientras que el otro nombramiento fue hecho por un incompetente, pues el hospital no es una entidad descentralizada municipal sino empresa social del Estado regida por la ley 10 de 1990 y la ley 100 de 1993, con un claro procedimiento administrativo al que debe estar sujeto el nombramiento del director.

De lo anterior deduce la violación del debido proceso y del derecho al trabajo, cuando hace pocas semanas el elegido irregularmente, haciendo uso de la fuerza en compañía de unos exfuncionarios de la institución asumió la dirección, afectando también el interés general y la normal prestación del servicio. Solicita como medida provisional la suspensión del acto administrativo de la Alcaldía o que transitoriamente se le protejan sus derechos a fin de evitar daños irreparables en la vida y salud de los usuarios del hospital, consecuencia del uso de la fuerza de parte del señor MARTÍNEZ, que podría dejar acéfala la entidad.

Luego de presentada la demanda, el accionante arrimó un memorial en el que aclaró que en lugar de la suspensión de los actos administrativos depreca la inaplicación de los mismos, de manera definitiva o como medida provisional. Tras considerar el interés que asistía a SAMUEL MARTÍNEZ sobre los resultados de la acción incoada, el Tribunal le dio a conocer el libelo de demanda, razón por la que a través de apoderado manifestó la inexistencia de la violación de derechos en perjuicio del accionante, habida cuenta que el Acuerdo 014 de 1996, por medio del cual el hospital se transformó en empresa, en el artículo 16 faculta al Alcalde para nombrar y remover al gerente de la institución, de tal suerte que si la discusión se centra en dos actos administrativos, el competente para dirimir el asunto es el Tribunal Administrativo de Córdoba, no el Juez de tutela.

EL ACCIONADO Por medio de apoderado el Alcalde de Planeta Rica respondió uno a uno los hechos relatados por el demandante haciendo énfasis en que la remoción del director del hospital fue una decisión tomada con fundamento en los artículos 4 y 315 de la Constitución y en el Acuerdo 014 del 28 de mayo de 1996 del Consejo de Planeta Rica, sin que el nuevo gerente haya hecho uso de la fuerza, por el contrario tomó pacífica posesión del cargo, mostrándose como situación anómala que el removido valiéndose de su primo hermano, el Juez MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, logró que éste como medida provisional dispusiera el 25 de abril su reconocimiento como gerente del hospital, enviando para el efecto oficio al comandante de la Policía. Afirma que la actuación del demandante es temeraria dado que los hechos y derechos supuestamente transgredidos aquí, son los mismos que otrora fueran puestos en conocimiento de su familiar Juez, quien después de tomar la medida provisional se separó del asunto que ahora conoce la Jueza Promiscua de Pueblo Nuevo.

Por lo anterior estima que la acción es improcedente. EL FALLO DE PRIMER GRADO Seguro de que esta acción corresponde a los mismos hechos narrados por PEDRO MANUEL MENDOZA VERTEL como fundamento de la acción de tutela presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Planeta Rica, salvo que el mentado señor afirmó acudir en una improcedente agencia oficiosa, reclamando la suspensión provisional del acto administrativo con el pretexto de la violación de su derecho a la salud, el Tribunal rechazó la acción instaurada por JAIRO BENÍTEZ.

LA IMPUGNACIÓN El accionante considera que a su acción se le debe dar el trámite de rigor amén de que la sentencia del Tribunal es incongruente pues reconoce que se trata de dos personas distintas las que han acudido al medio excepcional, además cada uno deprecando protección sobre diversos derechos, en el caso de MENDOZA el de la salud y la vida, mientras él el del trabajo y el del debido proceso.

Señala que la identidad de hechos no es sino una necesaria coincidencia, pero el Tribunal dejó de lado los verdaderamente relevantes como quiera que algo son los dolores que llevaron al ciudadano a buscar atención médica y otra cosa que a él lo hayan declarado insubsistente violándosele el derecho al trabajo y al debido proceso, de ahí que pidió la inaplicación del acto administrativo, a diferencia de la otra demanda en la que se pidió la suspensión del mismo.

Anexa jurisprudencia constitucional sobre el tema de la actuación temeraria y solicita la revocatoria del fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Enseña la lógica que la conversión de las proposiciones es la operación que consiste en invertir el orden del sujeto y del predicado de tal modo que sin alterar la verdad o el contenido del enunciado se pueda contar con una nueva proposición parcial o totalmente equivalente a la primera.

Otra forma de conversión es la que tiene lugar cuando en el enunciado proposicional no se invierte el orden del sujeto y el predicado pero se operan cambios en el cuantificador o en la cualidad de manera que el nuevo enunciado resulte equivalente al enunciado original. Es la segunda opción a la que sin duda se refiere el impugnante para, sin razón, combatir una decisión que deviene acertada, en la medida en que si el Tribunal de Montería no acudió a una depurada explicación teórica, si práctica, de la injerencia de la lógica en la apreciación de las proposiciones vertidas al interior de las demandas que lo llevaron a concluir que se trataban de lo mismo, en claro detrimento del patrón de prudencia y lealtad que debe guiar a quienes ante la justicia acuden, es lo cierto que para la Corte resulta diáfano que en verdad existió un abuso en la instrumentalización de la tutela para darle vía a una nueva intervención judicial sobre un asunto cuyo conocimiento ha asumido otro funcionario competente.

Para llegar a tal conclusión basta establecer un parangón entre la demanda presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA BERTEL ante el Juez Promiscuo Municipal de Planeta Rica y la que a este trámite arrimó JAIRO BENÍTEZ, textos en los que como diferencias apenas emergen las necesarias expresiones que separan la condición de uno y otro accionantes, dentro de ellas, por supuesto, la distinción de los derechos supuestamente transgredidos, pero sin variación del núcleo de la pretensión, es decir, la no producción de efectos del acto administrativo mediante el cual resultó declarado insubsistente el aquí demandante.

Además de lo advertido, no sobra hacer énfasis en que si para controvertir la irrefutable verdad, el impugnante busca darle especial brillantez al hecho de que aclaró la demanda en el sentido de pretender la inaplicación del acto, no la suspensión, ello en nada varía el objeto de análisis puesto frente al Juez de tutela como promotor de las supuestos trastoques a derechos fundamentales, de donde se sigue que si hipotéticamente el mentado acto produce las consecuencias depuestas, el Juzgador se encuentra en la obligación de contrarrestarlas, independiente del camino que estime conveniente para hacerlo, llegando al mismo punto, el de dejar sin efectos el tantas veces mencionado acto.

Consecuencia de lo anterior que no siempre lo que de acuerdo con la interpretación literal de la norma contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es regla sin excepciones en procura de la interpretación de aquellos asuntos en los que el actuar del accionante es temerario, pues como aquí se ha visto, lo que busca el legislador es la no múltiple intervención de Jueces respecto del mismo objeto, ya que de no ser así podría desmoronarse la seguridad jurídica con el agravante del desgaste innecesario de la administración de justicia. De ahí que en casos similares tratándose de diferentes personas y derechos supuestamente violados, el Juez constitucional pueda acumularlos de cara a la producción de un único fallo.

Así pues, si por los mismos hechos ya se había formulado una tutela, y el Tribunal de Montería acertadamente rechazó esta última, lo pertinente es que la Sala se abstenga de revisar lo que constituye un auto y no una sentencia, y en su lugar disponga la devolución del expediente al Tribunal de origen, pues por la misma razón no hay sobre qué disponer la eventual revisión de la Corte Constitucional.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de proferir decisión de fondo en el presente asunto, conforme con las motivaciones consignadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se ordena DEVOLVER la actuación al Tribunal de Montería. 2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria