Sentencia T-322/98 Tutela 7770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada Acta Nº 116 Santafé de Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Sala la impugnación que presenta EVELIO MANCERA SÁNCHEZ, a través de apoderado, en su condición de Presidente de la Seccional Atlántico del Sindicato “SINTRAIMAGRA”, contra la sentencia del pasado 11 de mayo, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela impetrada en contra de la Empresa Fábricas Unidas de Aceite y Grasas Vegetales “Fagrave S.A.”, por supuesta violación de los derechos constitucionales a la libre asociación sindical, contenido en el artículo 39 de la Carta Política.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivan la interposición de la presente acción de tutela pueden sintetizarse de la siguiente manera: SINTRAIMAGRA es un sindicato con la debida personería jurídica, que posee varias seccionales, una de ellas en la ciudad de Barranquilla, en donde tiene registrada su junta directiva en la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.
Desde el año de 1993, señala el Presidente de esta Seccional y quien otorgó poder para demandar el amparo, la empresa FAGRAVE S.A., viene reduciendo los permisos remunerados a los empleados que hacen parte de las directivas de la organización sindical, violando, consecuencialmente, el inciso primero de la cláusula 22 de la convención colectiva.
Con la negación “sistemática” de los permisos a los sindicalistas para que asistan a las reuniones y actividades propias del sindicato, se lesiona, en criterio del libelista, el artículo 39 de la Carta Política, generándose no sólo la obstaculización de la actividad propia de la organización, sino que campea la discriminación a los miembros aforados de la junta directiva.
Razón por la cual acude al juez constitucional, con el objeto de que ponga fin a la actividad de la empresa encaminada a negar los permisos sindicales y, por ende, se ordene su concesión hacia el futuro. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el apoderado de FAGRAVE S.A., allega escrito en el que informa que en efecto la convención colectiva vigente con los trabajadores habla de la concesión de permisos sindicales, mas no se refiere a la cantidad de horas a otorgar, como para pensar que debe ser un mínimo preestablecido.
Por ello, la misma convención habla de que la empresa concederá los permisos siempre y cuando no afecten la buena marcha de la misma, entendiendo que la excesiva concesión afecta la producción y genera sobrecostos. De esta manera, afirma: “Invito a examinar la conducta del sindicato: Semanalmente pide permisos para todos los 16 directivos sindicales, esa es una constante y de ello vale la pena resaltar: a. Salta a la vista que el Sindicato pide los permisos sin ningún tipo de razón, simplemente para pedirlos para todos sus directivos, tanto es así que incluye en la solicitud de permisos a trabajadores que están de vacaciones o incapacitados y así se los hace ver la empresa al responderles la solicitud.
El sindicato está incurriendo en un típico abuso del derecho y la justicia no puede permitirlo. b. Qué tantas diligencias sindicales debe hacer la organización para la buena marcha?. No es suficiente el promedio de permisos otorgados?. “ “ “En los estatutos del Sindicato están previstas reuniones de junta cada dos (2) meses, es decir, seis (6) al año. Es cierto que los Sindicatos pueden hacer juntas extraordinarias, pero me pregunto, no han sido suficientes cinco (5) juntas en ocho (8) meses ? Tiene que verse sometida la empresa a conceder permisos cada vez que la junta directiva decida reunirse ?” Agrega que si el conflicto con el Sindicato radica en dilucidar la existencia o no de un número mínimo de permisos, en interpretación de la citada cláusula de la convención colectiva, debe acudirse a las vías ordinarias laborales para lograr esa regulación, mas no es la vía constitucional la idónea para hacerlo.
De otra parte, pone de presente la absoluta imposibilidad de que se concedan permisos a todos los miembros sindicales al mismo tiempo sin que se afecte gravemente la producción o la labor de la empresa, pues varios de ellos pertenecen no sólo a la misma dependencia sino que desarrollan labores específicas que los hacen indispensables para el cumplimiento de ciertas funciones.
Por las anteriores razones demanda la desestimación de la tutela. 3.- Igualmente se recibió por el Tribunal la declaración de Fermín Ayos Hernández y Nicolás Castro Olaya, miembros activos del citado Sindicato, quienes insisten en la “crítica” situación de la seccional por razón de la negación de los permisos para asistir a las reuniones programadas de la junta directiva, además que existe en la empresa personal capacitado para reemplazar a los operarios sindicalizados que deben salir de permiso, por lo que consideran que la negación no es sino obra de la labor entorpecedora de las funciones de la agremiación sindical.
De la misma forma, rindieron declaración los señores Guillermo Castillo Martínez y Jorge Eliecer Ramírez Torres, quienes, como empleados no sindicalizados y encargados de la producción de la planta y de los procesos físicos, aseveran que los permisos no pueden ser otorgados indiscriminadamente, pues se afecta gravemente la producción y hasta se llegaría a la parálisis total. 4.- Al decidir la acción, el Tribunal Superior la niega, no sin antes verificar la procedencia formal del amparo, ya que se dirige contra un particular frente al cual el sindicato y los directivos a los que no se les concede el permiso se encuentran en situación de subordinación. El primer argumento que esgrime para su negación, se sustenta en que la acción de tutela no fue invocada con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, ni él se deduce del contenido del libelo.
En efecto, sostiene la Corporación que la queja presentada por la agremiación sindical, no se sustenta en la terminación abrupta del sindicato, ni de “sanciones laborales indignantes”, entre otras cosas, para colegir que se ha violentado seriamente el derecho sindical, tanto así que no ha motivado que se acuda a las vías judiciales correspondientes.
No obstante lo anterior, y de conformidad con la doctrina constitucional plasmada en la sentencia SU342/95 de la Corte Constitucional, estima que los conflictos suscitados por la concesión o no de permisos sindicales, pueden ser dilucidados por vía de tutela, por lo que analiza el material probatorio que se pudo recaudar en esta tramitación constitucional, para concluir que en la confrontación de las dos tesis, la del accionante y la de la empresa, sale avante ésta, en un estudio mancomunado de los elementos de convicción, bajo los lineamientos de la sana crítica.
Sin embargo, se duele de no poder llegar a la absoluta certeza acerca de la interpretación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva y poder concluir si existió o no la violación del derecho constitucional de asociación sindical, contemplado en el artículo 39 de la Carta Política, por cuanto al señalar la citada convención que: “ los permisos se concederán en la forma en que se ha venido haciendo ”, tendría que contar, si el término probatorio fuera más laxo, con estadísticas o estudios administrativos de años anteriores.
Razones que lo llevan a la negación del amparo, ante la falta de certeza frente a la vulneración alegada por el Presidente del Sindicato. 5.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, esperando que sea en esta instancia en la que se tutelen sus derechos constitucionales, por la clara lesión de la cual es víctima la persona jurídica que representa.
Sostiene que la vulneración directa y concreta la refirió en su escrito y lo demostró con las copias anexas, razón por la cual extraña que el Tribunal sostenga que no se demostró. Así, dice que SINTRAIMAGRA no pudo realizar 12 reuniones sindicales por falta de quorum, en la medida que FAGRAVE no otorgó los permisos sindicales a los empleados miembros de la junta directiva, de ahí que tan sólo 5 reuniones se hubieran podido llevar a cabo en lo que va corrido del presente año. Insiste que con los documentos allegados a esta actuación constitucional, se demostró que de los 1508 permisos sindicales concedidos en 1993 se pasó en 1999 a tan sólo 146, lo que traduce una disminución de más de 90%, lo que lesiona los derechos del sindicato.
Pone en tela de juicio la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, especialmente cuando sostiene que los empleados directivos no sindicalizados que declararon son imparciales, pues uno de ellos sostuvo que de concederse permisos para varios operarios, resultaba indispensable que se capacitaran reemplazos por el lapso de seis meses, mientras que al preguntársele qué se hacía en caso de licencias, vacaciones o incapacidades, respondió que “el cargo es fácilmente realizable por una persona con un entrenamiento de uno o dos días”.
Tampoco estima que el proceso ordinario laboral sea el medio para solucionar el problema, dada su morosidad, refiriendo que el sindicato ha acudido frente a otra problemática al proceso judicial, y hasta el momento han transcurrido mas de nueve años sin que tan siquiera se haya dictado sentencia de primera instancia. Razones por las que considera se debe revocar la sentencia motivo de censura y tutelar los derechos constitucionales del Sindicato.
LA CORTE CONSIDERA Una Acotación Preliminar Como primera medida, dígase que no cabe duda alguna que el Presidente del Sindicato SINTRAIMAGRA posee legitimidad para la interposición de la presente acción de tutela, puesto que la disertación que trae para sustentar la intervención del juez constitucional se centra en la supuesta transgresión, por parte de la empresa, de los derechos de los directivos sindicales que desarrollan actividades propias de la agremiación, esto es, del ente colectivo.
Igualmente es procedente, formalmente hablando, la interposición del amparo aún cuando se dirige contra un particular, por razón de la relación de subordinación entre los directivos sindicales, como empleados de la empresa, y ésta, hasta el punto que debe decidir si otorga o no los permisos sindicales. El asunto. La determinación del a quo se confirmará por las siguientes razones: Si bien es cierto que la acción de tutela se instituyó como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, no puede olvidarse que también fue sometida a principios y pautas para su ejercicio.
Uno de ellos, connatural a la esencia del medio, es la existencia de un proceder de la autoridad pública o del particular, que amenace o viole los derechos constitucionales, frente a los que se reclama el amparo, lo que no se observa en este evento. En efecto, el artículo 39 de la Constitución, de rango eminentemente fundamental, contempla la protección a la asociación sindical, lo que implica que se concedan los proporcionados y razonables permisos sindicales, siempre y cuando no se afecte en forma grave la actividad del empleador, derecho que, además, está recogido en la cláusula 22 de la Convención. En el caso que ocupa la atención de la Sala, como lo reseña el Tribunal, los elementos de convicción allegados al proceso, especialmente las declaraciones de Guillermo Castillo Martínez y Jorge Eliecer Ramírez Torres, avaladas por el representante de la empresa accionada y confirmadas con los documentos anexos, llevan a colegir fundadamente, que no se está en presencia de un evento de absoluta imposibilidad de reunión de los miembros de la junta directiva del Sindicato en la Seccional del Atlántico, en ejercicio de sus derechos de asociación, sino de la negación de algunos permisos, pero por motivos plenamente razonables y justificables, pues implicarían la grave afectación de la empresa.
Al respecto, es del caso traer a colación lo señalado en sentencia T-322/98, en la que se expresó: “Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituyen los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.
“La Recomendación 143 de la O.I.T “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, establece en sus artículos 10.1 y 10.3 lo siguiente: “10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa.
“ “ 3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior.” “Se hace mención a esta Recomendación, que si bien no tiene un carácter vinculante para los Estados, sí permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupación de esta organización mundial en promulgar su reconocimiento.
Más aún, cuando nuestra legislación no consagra expresamente la existencia de éstos, a pesar de ser, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical. “ “ “Dentro de este contexto, es necesario concluir que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato.
Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.
(Subraya la Sala de Casación Penal). En consecuencia, se debe concluir que si se procediera a la concesión de todos los permisos que demandan los sindicalistas, se trastornarían, en forma grave, las actividades de la empresa, razón por la cual la determinación de ésta no se aprecia como falta de razonabilidad y mucho menos encaminada a torpedear la asociación sindical, para corroborar lo cual basta considerar que en lo que va corrido de este año se han podido realizar cinco juntas directivas.
Por último, es del caso anotar que si, como lo refiere el Tribunal, se quiere cuestionar hacia el futuro la disposición de la cláusula convencional que contempla la necesidad de que se concedan los permisos, pero nada dice acerca de la cantidad o periocidad de los mismos, es facultad del Presidente del Sindicato acudir a la vía ordinaria laboral.
Así pues, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15