CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.768 Gloria Marina Sandoval de Acero Tutela 7.768 Gloria Marina Sandoval de Acero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 105 Santafé de Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante GLORIA MARINA SANDOVAL DE ACERO, contra la sentencia del 19 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra del Presidente de la República, de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
La acción de tutela: La mencionada, empleado de la Universidad Nacional con salario de $580.028.oo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario móvil y la igualdad. Los estima vulnerados como consecuencia de la negativa a aumentarle su sueldo en el presente año, la cual basa el centro docente en la limitación impuesta por el Gobierno Nacional en el decreto 182 de febrero 11 de 2000.
Ese no incremento le ha reducido la capacidad adquisitiva de sus ingresos y deteriorado su calidad de vida y la de su familia. Su empleador, no obstante, continúa exigiéndole la misma cantidad y calidad de trabajo. El derecho al trabajo –agrega— incluye tener un salario digno, justo y móvil, afirmación que respalda con cita de algunas decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional.
Finaliza solicitando que el fallo de tutela ordene en forma inmediata la actualización del poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC que se haya certificado, con retroactividad al 1º de enero de 2000. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal declaró improcedente la tutela. En primer lugar por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el accionante, como demandar ante la Jurisdicción contenciosa administrativa el decreto 182/00 o instaurar una acción de cumplimiento de la ley 4ª de 1992.
En segundo lugar, porque no hubo afectación alguna a los derechos fundamentales. Se descartó la infracción al derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el trato se estableció para favorecer a los servidores con sueldos menores; y tampoco existió vulneración del derecho al trabajo por cuanto no se está desconociendo su ejercicio, sino que se está ajustando el mismo a las condiciones macroeconómicas del país. En la sustentación del recurso de apelación –enfatizando que se fundamenta en fallos de la Corte Constitucional transcritos en la demanda—la accionante precisa que su pretensión no es que se le aumente su salario sino la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo del mismo, que ha conducido a la disminución de su calidad de vida y la de su familia.
Agrega que los razonamientos del Tribunal, relativos a la improcedencia de la tutela por la incapacidad del Juez para adoptar decisiones que corresponden al Ejecutivo, al manejo de la política macroeconómica y a la no vulneración del derecho a la igualdad, son contrarios a la jurisprudencia constitucional. Consideraciones de la Sala: Para la Sala –tal y como lo ha señalado en otros pronunciamientos—la acción de tutela presentada es improcedente en consideración a que fue dirigida contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto (Art. 6º-5 del D. 2591/91), características éstas que se predican del decreto 182 del 11 de febrero de 2000, por el cual el Gobierno Nacional fijó las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual, entre otros, de empleados y funcionarios públicos del orden nacional de las universidades públicas.
Otra razón de improcedencia de la acción es la existencia de otros medios de defensa judicial con los cuales cuenta el demandante. Si se trata de hacer derivar los supuestos agravios a sus derechos fundamentales de la expedición del decreto 182 de 2000, el mismo es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Y, por último, –como también lo predica el Tribunal— si lo que se pretende es reclamar la aplicación de la ley 4ª de 1992, para ello existe el mecanismo de la acción de cumplimiento. Se confirmará, entonces, el fallo objeto de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Cortes Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.
CONFIRMAR la sentencia de mayo 19 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA MARINA SANDOVAL DE ACERO. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria