Micelio
T-7767 (29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.7767 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7767 Acta No.21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL VICENTE CAICEDO CASAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de abril de 2002. I-.

ANTECEDENTES 1-. MANUEL VICENTE CAICEDO CASAS instauró acción de tutela contra los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la igualdad de oportunidad de los trabajadores. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante pretende el pago de las sumas de dinero a que afirma tener derecho por concepto de la prima técnica por evaluación de desempeño que le fuera reconocida por resoluciones 3379 del 23 de diciembre de 1999 y 2045 del 14 de julio de 2000.

Alega que no obstante “por todos los medios y en diferentes oportunidades” ha solicitado su pago, la Cartera responsable no ha accedido a sus peticiones “argumentando la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal que permita la atención de esos pagos” y se duele de que otros trabajadores si estén disfrutando de dicho beneficio.

Por lo demás solicita el pago de intereses moratorios y la adopción de las medidas pertinentes para situar los fondos necesarios para cancelar las sumas anteriores. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la tutela intentada por improcedente, habida consideración de que “no son viables las súplicas de el accionante mediante el mecanismo impropio que escogió (acción de tutela), el cual resulta ostensiblemente improcedente no solo porque no se trata de una acción paralela a las acciones judiciales ordinarias sino porque ello conduciría al quebrantamiento del principio constitucional del debido proceso que debe imperar en el estado de derecho.

(Folios 111 y 112). Advirtió, en relación con el “derecho de petición también debe concluir el Tribunal que respecto del aquí accionante no ha sido vulnerado, pues de la lectura de los supuestos de hecho de la acción se extrae que las entidades accionadas han respondido a sus diferentes solicitudes, sin que la negativa del pago de la prima reclamada deba entenderse como violación al derecho de petición, porque las autoridades públicas están obligadas por la Constitución a responder oportunamente las peticiones respetuosas que le formulen sin que ese deber implique necesariamente la resolución favorable a las mismas.” (Folio 111). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante mediante apoderado, quien en escrito visible a folios 117 a 120 insiste en la violación de sus derechos fundamentales y arguye que si el actor acudiera ante la justicia ordinaria para obtener el pago de sus derechos, se vería abocado, ya a un reconocimiento parcial de su derecho por cuanto una de las resoluciones no cumple con los 18 meses de ejecutoria, ora a que se le deniegue totalmente el mandamiento de pago por no tener certificado de disponibilidad presupuestal.

II-. CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al advertir que en el presente caso resulta improcedente el amparo solicitado. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub judice el accionante pretende el pago de una prima técnica que le fuera reconocida por resolución, la cual no ha sido cancelada por falta de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, tal como lo advirtiera el tribunal, esta situación no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela en tanto se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales, se repite, existen los procedimientos ordinarios, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil uno (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por MANUEL VICENTE CAICEDO CASAS contra los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario