7764 Tutela 7764 Cesar Tulio Vásquez Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 116 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor CESAR TULIO VASQUEZ ARANGO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del pasado 17 de mayo, que decidió negar por improcedente la tutela solicitada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION A través de apoderado, el señor CESAR TULIO VASQUEZ ARANGO presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, por estimar que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, y la presunción de inocencia, por las siguientes razones: 1.
Fue vinculado a dos investigaciones previas radicadas con los números 314 y 315, el 6 y 20 de enero de 1999, respectivamente. Una de ellas culminó después de 7 meses con resolución de apertura de la investigación, en la cual se ordenó e hizo efectiva su captura. 2. A pesar de tenérsele identificado desde que se inició la investigación previa, no se le notificó de ello, y por el contrario, se adelantaron interceptaciones telefónicas y labores de inteligencia. 3.
Ante las irregularidades mencionadas, el abogado solicitó ante la fiscalía la nulidad de todo lo actuado y la libertad del señor VASQUEZ ARANGO, lo que le fue negado. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, que igualmente le fueron resueltos de manera adversa a su pretensión. 4. Se violó el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, pues la investigación previa con sindicado conocido debía adelantarse en un término de 4 meses y duró 7.
Igualmente, en virtud del artículo 81 de la ley 190 de 1995, constituía deber del funcionario notificar la resolución de apertura de investigación previa al solicitante, por estar identificado; además, fueron desconocidos los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el punto. Con soporte en lo expuesto, el apoderado del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado por la fiscalía a partir de la iniciación de la investigación previa, o desde que se individualizó al señor VASQUEZ ARANGO, así como disponer su libertad inmediata.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Estimó el Tribunal que las citas jurisprudenciales que se hicieron en la acción corresponden a hechos sustancialmente diversos de los que aquí se tratan, pues el señor VASQUEZ ARANGO no solicitó ser escuchado en versión, y no se encontraba individualizado ni identificado al momento de iniciarse la investigación previa.
Además, la interceptación de los teléfonos fue la que facilitó la individualización e identificación de los partícipes. 2. Igualmente consideró que el actor tenía a su disposición medios ordinarios de defensa, como la acción de habeas corpus, el control de legalidad de la medida de aseguramiento, los alegatos de clausura del sumario, la solicitud de nulidades en el traslado del juicio, las impugnaciones, e inclusive la casación, con base en lo cual negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION 1. El apoderado del solicitante impugnó el fallo de tutela, pues consideró que a diferencia de lo expresado por el Tribunal, carece de otros medios de defensa porque las instancias judiciales ya se agotaron, específicamente en cuanto se refiere a la nulidad solicitada. Señaló que no era procedente el habeas corpus por la firmeza que había cobrado la medida de aseguramiento, y que el Tribunal no tuvo en cuenta las jurisprudencias que allegó. 2.
Insistió en que aún si se aceptara que el señor VASQUEZ ARANGO fue identificado únicamente hasta el 9 de marzo de 1999, debió para aquella fecha notificársele o enterársele de la investigación previa que contra él se adelantaba. Finalmente argumentó que en el fallo impugnado no se hizo mención alguna a la vulneración de los términos establecidos en la ley como duración de la investigación previa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada pues no hay presencia de vías de hecho, la valoración o interpretación judicial no puede ser objeto de tutela, y fueron ejercitados los medios ordinarios de defensa, luego no hay evidencia de lesión o peligro para alguno de los derechos fundamentales del actor. Para una mejor comprensión de la decisión, resulta pertinente identificar cada uno de los tópicos sobre los cuales se construyó la petición de amparo y la censura formulada al fallo, así: 1.
A pesar de tenerse identificado al señor VASQUEZ ARANGO desde que se inició la investigación previa, no se le notificó de ello, según lo dispone el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, y por el contrario, se adelantaron interceptaciones telefónicas y labores de inteligencia. Estima la Sala que no se evidencia, ni el apoderado del actor señaló, la forma en que tal informalidad tuvo aptitud para socavar la estructura del trámite, y con ello vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, pues si las vías judiciales de hecho corresponden a un acto que de forma tosca, grosera y manifiesta desecha las normas legales, quebranta la Constitución y deteriora los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, no toda omisión o informalidad tiene aptitud para constituirlas, como en el asunto estudiado.
En efecto, no sería razonable y redundaría en contra del éxito de la investigación y de la eficacia de la administración de justicia, que sólo se pudieran practicar pruebas después de la vinculación del procesado. Además, las interceptaciones telefónicas se encontraban dirigidas a conseguir la individualización y/o identificación de otros partícipes en los hechos investigados, pues no se trataba de una conducta cometida por una sola persona, como lo expresó el señor ARBEY PIÑEREZ SOTELO, persona que participó en los seguimientos e interceptación de las comunicaciones, “ cuando durante el transcurso de la investigación uno va haciendo la labor de individualización de personas, cuando se van (sic) allegar las pruebas al fiscal se le manda los nombres completos de las personas producto de la investigación. Yo no puedo mandar un diálogo entre dos N.N …” (fol. 23 y 24).
Resulta obvio que el objeto de investigación penal no podía ser sacrificado con el falso pretexto de mantener incólume el derecho de contradicción del imputado, y aún más, sería vacuo que se ordenara una interceptación telefónica y de ello se notificara al usuario del abonado, como lo ha expresado el apoderado del solicitante (fol. 63). Luego sin duda alguna, no se afectó el núcleo esencial del derecho de contradicción del actor, el cual puede ser ejercitado con todos sus alcances en etapas procesales posteriores mientras dure la actuación. Debe recordarse que si la ley (artículos 319 y 323 del Código de Procedimiento Penal) expresamente faculta la práctica de pruebas antes de la vinculación de una persona como procesada, con el propósito de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, si el hecho ha ocurrido, si está descrito como punible, y si es procedente la acción, puede colegirse que no hay irregularidad alguna que vulnere el debido proceso con la práctica de algunas pruebas en la investigación preliminar sin que el posible imputado fuera enterado de ello, pues tiene todo el curso del proceso para ejercer los derechos de crítica y contradicción que con relación al recaudo, aducción o práctica de esas pruebas le asisten por mandato legal.
Por lo tanto, no hay lugar al amparo. 2. Se violó el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, pues la investigación previa con sindicado conocido debía adelantarse en un término de 4 meses y duró 7. En virtud de lo dispuesto anteriormente por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, la duración de la investigación preliminar cuando hay sindicado conocido y se trataba de hechos competencia de la justicia regional es de cuatro (4) meses; mientras no haya persona determinada se continuará con la investigación hasta que se obtenga su identidad.
En el proceso adelantado por la fiscalía especializada la investigación preliminar se dispuso mediante providencia del 6 de enero de 1999, sin que aún hubiera imputado conocido, luego no había un término definido para concluirla. Según se infiere de lo preguntado por el abogado al señor PIÑEREZ SOTELO, sólo hasta el 14 de abril había “personas conocidas e identificadas” (fol. 23), luego es a partir de esta fecha que deben contarse los cuatro (4) meses, que vencieron el 14 de agosto; luego si la investigación previa culminó el 30 de agosto de 1999 con resolución de apertura de la instrucción, no se vislumbra de qué manera los dieciséis (16) días posteriores al término legal vulneraron los derechos al debido proceso, la libertad y la presunción de inocencia del señor VASQUEZ ARANGO.
El apoderado del actor yerra al considerar que si al comienzo de la investigación preliminar se tuvo el nombre de personas sobre las cuales existían sospechas de estar involucradas en los hechos, por esa sola circunstancia se encontraban individualizadas e identificadas, pues nótese que con posterioridad las autoridades de policía le solicitaron a la fiscalía retirar la interceptación de algunos abonados porque no se halló elemento de juicio alguno que condujera a conseguir los propósitos de la investigación previa, lo cual permite inferir, que al inicio de la investigación previa únicamente se tenían nombres, pero no la individualización suficiente para efectuar la imputación penal.
Además, el simple hecho de que se hubiere sobrepasado el término previsto para la indagación preliminar no da lugar a la nulidad, si no se evidencia ni se demuestra que con tal postergación se vulneraron los derechos fundamentales de las personas, pues recuérdese que si la garantía de los derechos fundamentales es de carácter material, su vulneración también debe tener tal carácter, por lo que resulta insuficiente que únicamente se planteen supuestas violaciones de mero carácter formal, como en el asunto que nos ocupa.
Por lo expuesto, no es viable la tutela solicitada. 3. Carece de otros medios de defensa, pues las instancias judiciales ya se agotaron, específicamente en cuanto se refiere a la nulidad solicitada. Al respecto debe señalarse con toda claridad, que el agotamiento de las instancias y de los mecanismos judiciales ordinarios no otorga, sin más, la posibilidad de acudir con éxito al amparo constitucional, pues precisamente la utilización de los canales ordinarios de defensa, permite en muchas situaciones concluir que no se carecía de los derechos que se creía tener o que estos no fueron acreditados en la forma y oportunidad que debía hacerse.
Resulta obvio que si la administración de justicia resuelve adversamente las peticiones de quienes acceden a ella, no por ello de manera necesaria puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las cuales está sujeta su actuación, como aquí ocurrió. Igualmente debe señalar la Sala que en virtud del carácter residual y subsidiario que tiene la acción de tutela, ésta tiene sentido únicamente frente a la violación o amenaza de derechos fundamentales, y no, como erradamente parece entenderlo el apoderado del solicitante, frente al simple y llano fracaso de las peticiones.
Es decir, cuando las respuestas obtenidas de las autoridades son adversas a las pretensiones e intereses no se genera necesariamente violación de derechos fundamentales, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. 4. No era procedente el habeas corpus pues la medida de aseguramiento se encontraba en firme. Con relación a lo expuesto por el apoderado del actor, debe señalarse que tal afirmación carece de veracidad, pues la captura se produjo el 16 de septiembre de 1999 (fol.125) y la medida de aseguramiento fue impuesta el 28 de septiembre de 1999 (fol. 128), luego existió la oportunidad para que previamente a la resolución de situación jurídica se hubiera intentado la acción de habeas corpus.
No obstante debe señalarse, que si tal acción debía ser resuelta a favor o en contra de la pretensión de nulidad del proceso o de los intereses del señor VASQUEZ ARANGO, es asunto ajeno a este pronunciamiento, pues para ello están previstos los canales judiciales normales. 5. El Tribunal no tuvo en cuenta las jurisprudencias que el apoderado allegó. Estima la Sala que tampoco esta afirmación es cierta, pues el Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia citada, y señaló que ella tenía diferencias sustanciales con el asunto que estudiaba; por lo tanto, carece de sentido que el apoderado del solicitante desee utilizar la impugnación del fallo de tutela para anteponer su criterio personal sobre la percepción y comprensión que del caso y de las citas jurisprudenciales hizo el Tribunal de Medellín. Por lo expuesto, no hubo violación alguna de los derechos del solicitante.
No se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, y la presunción de inocencia, pues las decisiones estuvieron soportadas en disposiciones legales, carecen de cualquier asomo de arbitrariedad o capricho, y se garantizó el ejercicio de los medios de defensa ordinarios hasta su agotamiento, por lo cual no es viable conceder el amparo solicitado.
Es notorio que el actor intenta infructuosamente que sea esta Corporación la que acceda a su petición de nulidad, olvidando por completo que la competencia de los jueces de tutela, y por ello, de la Corte con ocasión del conocimiento de la impugnación de los fallos proferidos por los tribunales del país, se limita única y exclusivamente a verificar si hubo violación o peligro para los derechos fundamentales, y en caso de ser ello así, disponer la mejor manera de protegerlos, pero de ninguna manera tales facultades la facultan para despojar al juez natural de su competencia, arrogársela y disponer en sustitución de él. Si las decisiones censuradas se han producido en un proceso adelantado contra el solicitante, en el cual su defensor ha participado activamente y ha ejercido sus derechos, pretender ahora por vía de la acción constitucional de tutela que se analice, debata y anule un punto decidido en primera y segunda instancia, no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente nuestro sistema constitucional, pues debe existir un respeto por las decisiones de las autoridades judiciales, aunque sean adversas, sin que sea viable insistir paralelamente una y otra vez ante diferentes estrados para obtener una respuesta favorable a lo pedido.
Se confirma entonces la providencia impugnada pues no hay presencia de vías de hecho, la valoración o interpretación judicial no puede ser objeto de tutela, y fueron ejercitados los medios ordinarios de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 15 de diciembre de 1999.
Magistrado ponente, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda. PÁGINA 11