Micelio
T-7764 (06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 4 Tutela 7764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7764 Acta No. 22 Bogotá D.C., seis (6) junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2002, en la tutela que instauró contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO instauró la acción por considerar vulnerados los artículos 1º, 13º, 25 y 53 de la Constitución, para que le fuera tutelado el derecho a la igualdad y en consecuencia se ordenara a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA “algunas de las opciones, todas ellas para ser aplicadas dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo: 1.

Me nivele salarialmente con mi compañera MARIN o mi compañero PEÑA. Se me asimile el cargo con el de alguno de los dos funcionarios con quienes me ha venido discriminando. 3. Me incremente el grado salarial hasta equiparar y subsanar la diferencia” (Folio 6 ). 2. Adujo en sustento de esas peticiones, en síntesis, que desde el 25 de mayo de 1.993 se vinculó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, siendo incorporado al cargo de auxiliar administrativo código 5500 grado 01 con funciones correspondientes a las de auxiliar administrativo de archivo, mientras que su compañera de trabajo DILIA CRUZ MARIN, que ingresó en el cargo de técnico código 401 Grado 04, desde que fue trasladada al archivo general, a pesar de cumplir las funciones que a él le corresponden, devenga un mayor salario por estar vinculada a un cargo de más jerarquía. Manifestó asimismo que JORGE JOHNSON PEÑA NARCIZO, cuyo cargo es también el de técnico, fue trasladado al archivo general para desempeñar las mismas funciones, en iguales horario, sitio habitual y condiciones laborales y de eficiencia, “acentuándose con dicho traslado otra clara violación al principio y derecho de igualdad” (folio 2 ), ante lo cual solicitó que se nivelara su salario con el de PEÑA o con el de MARIN se asimilara su cargo con el de alguno de ellos, o se le incrementara su grado salarial, pero la Beneficencia contestó desconociendo la Constitución en lo relativo a la igualdad.

Concluyó expresando que el numeral 1º del artículo 127 del Decreto Departamental 1728 de octubre 10 de 2001 “evidencia, por una parte, que se me mantiene en situación desfavorable al pagarme menos por el mismo trabajo como quedó anotado antes, y por otra que a otros funcionarios de nivel superior se les permite hacer las mismas funciones que a mí, pero se les paga un mayor salario” (Folio 3 ). 3.

El Tribunal negó la tutela por considerar que en el expediente no se logra demostrar la discriminación a que supuestamente fue sometido el accionante y por resultar improcedente “no solo porque no se trata de una acción paralela a las acciones judiciales ordinarias sino porque ello conduciría al quebrantamiento del principio constitucional del debido proceso que debe imperar en el estado de derecho” (folios 51 y 52 ), además de ser “claro que la (sic) accionante dispone dentro de la respectiva acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de todos los mecanismos judiciales de defensa para reclamar los derechos que considera le han sido desconocidos por la entidad accionada, procedimiento que aun no ha sido ejercitado” (Folio 52 ). 4.

La anterior decisión fue impugnada por CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO, argumentando que la entidad accionada dio respuesta a su acción extemporáneamente, a pesar de lo cual se le tuvo en cuenta su escrito por el fallador, y si bien en la dicha entidad existe un manual de funciones, su contenido no debe ser considerado como una realidad absoluta pues no es suficiente para determinar la diferencia o igualdad en las funciones reales de los empleados con quienes pretende la igualdad, además de que no puede ser vulnerado ubicando a funcionarios de mayor nivel en un área que no les corresponde y que si bien los requisitos para ejercer los cargos de sus compañeros son diferentes a los del suyo, ello no quiere decir que él no cumpla los requeridos para los cargos de ellos.

Expresó igualmente que se encuentra “en condiciones de marginalidad y desigualdad laboral que vulneran la Constitución Política y la Ley por cuanto mi salario y demás prestaciones son menores que las de mis compañeros aun cuando realizamos el mismo trabajo” (Folio 159) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, tal como con acierto lo explicó el Tribunal, no es el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela la vía procesal adecuada para realizar un debate judicial que permita determinar si efectivamente existe una discriminación en el tratamiento salarial que se da a un servidor público, para de allí concluir que existen las condiciones para decretar la igualdad de trato, puesto que en estos asuntos, siempre deberá establecerse si en realidad se trata de actividades laborales realizadas en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia que permitan reclamar un salario igual por llevarse a cabo un trabajo también igual, de modo que es menester entonces acudir al proceso judicial legalmente previsto, según se trate de trabajadores oficiales o empleados públicos, para de esta manera, y de acuerdo con lo que resulte de las pruebas debidamente controvertidas que se recauden, emitir un juicio fundado y definitivo sobre la cuestión litigiosa.

Por lo tanto, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No sobra recordar que no puede equipararse la protección de un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica solicitud de una nivelación en el tratamiento salarial, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una situación como la que aquí se plantea, pueda entenderse relacionada con un derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario