Micelio
T-7763 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado acta No. 116 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000). Los accionantes LIDIA ESPERANZA ARTEAGA PAREDES, SONIA ESPERANZA MÉNDEZ ROSERO, ANA LIGIA NARVÁEZ SOLÍS, OLGA ETHERVINA ROSERO, HERNÁN LIBARDO JIMÉNEZ BÁEZ, CONCEPCIÓN DEL SOCORRO GOYES LUNA, HERMES SIGIFREDO CHAMORRO ALMEIDA, MAURA TERESITA LUCERO ARTEAGA, MARIA MERCEDES NARVÁEZ MORENO, AÍDA MARLENE REINA, MARTHA LUCÍA REALPE CHAMORRO, WILSON BERNARDO VILLARREAL BOLAÑOS, MARÍA DE JESÚS SOLARTE DE BENAVIDES, LUZ DARY ALBORNOS DUQUE, GLORIA DEL CARMEN CHAVES HERNÁNDEZ, LUCÍA DEL SOCORRO ARTEAGA REVELO, LEONOR ALICIA CHAMORRO DE MANTILLA, ROSA MARÍA ORTÍZ HERRERA, HUGO RICARDO TORRES HERRERA, AURA ELENA MORALES MARTÍNEZ, LIDIA ISABEL GUERRERO DE ROSERO, MARÍA CECILIA BENAVIDES DE COLLAZOS, HNA.

FLOR AMPARO PASTAS RUIZ, EDGAR SANTACRUZ MEJÍA, HNA. AURA EMILIA GIRALDO ARIAS, HNA. PATRICIA RAMÍREZ SALTOS, MARÍA ISABEL ORTEGA MEJÍA, ANA ALICIA NARVÁEZ BARAHONA, SONIA LUCY ARGOTI CAMPAÑA, CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS PADILLA, PIEDAD DEL SOCORRO VALLEJO DE BETANCOURTH, SONIA SANTACRUZ, JORGE ARMANDO ESCOBAR, BERTHA LUCIA DE MONTENEGRO, OSCAR QUINTERO ROJAS, apelaron el fallo de mayo 17 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto declaró improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la igualdad, la dignidad y al salario móvil y digno, los cuales afirman que violaron “la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública”.

Mediante el presente auto esta Sala decretará la nulidad por incompetencia legal del nombrado Tribunal.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito-formato dirigido a la Sala Penal de dicha Corporación los referidos actores manifiestan estar “vinculados al servicio del Departamento de Nariño” en calidad de docentes, y protestan porque a partir del 1o. de enero del año en curso no se les incrementaron los salarios, lo cual consideran ha conducido a un deterioro de la calidad de sus vidas y las de sus familias que dependen para su subsistencia de tales salarios.

Citan en su apoyo varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional sobre el trabajo en condiciones de dignidad y justicia, y precisan que en la negativa de incrementar los salarios los accionados alegan la limitación impuesta por el artículo 3º del decreto 182 de 11 de febrero del año 2000, proferido por el Gobierno Nacional, y reiteran que de dicho modo se están violando los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la condición móvil del salario y a la igualdad (C.N. arts. 25, 53 y 13).

Afirman que si bien para tales reclamos existe la vía laboral, la tutela es procedente porque se encuentran en situación de perjuicio irremediable (el costo de una vida digna ha subido mientras sus salarios no) que autoriza el amparo como mecanismo transitorio, juran que por estos mismos hechos no han presentado otras demandas de tutela y solicitan “ordenar a la Nación-Ministerio de Hacienda que dentro del término que considere la autoridad jurisdiccional, reajuste los salarios de quienes suscribimos la solicitud de amparo constitucional en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000” (fl. 4).

Adjuntan unas pruebas y piden otras (fls. 5 a 166). Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados y dieron respuesta el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 184 y ss.). La providencia impugnada Dice la misma que el controvertido decreto 182 de febrero 11 de 2000 “corresponde, en el sentido clásico del término, a un acto de carácter general impersonal y abstracto, razón por la cual deviene la improcedencia de la tutela, según lo estatuido en el numeral quinto del art. 6 del Decreto 2591 de 1991” (fl. 173), además de que existe otra vía judicial y no se advierte perjuicio irremediable, apoyándose en la sentencia “4723 de febrero 10 del 2000, C.S.J., Sala Laboral, M.P. Dr.José Roberto Herrera Vergara” (fl. 174 infra.).

Declaró entonces improcedente la acción. Las impugnaciones Al ser notificados personalmente del fallo, los accionantes “manifiestan que APELAN”, mas no dieron a conocer las razones de su disenso (fls. 213 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al resolver un caso análogo al presente dijo esta Sala en auto de junio 20 último, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido (rad. 7.631) “Los accionados, (Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública), obviamente tienen su sede en Santa Fe de Bogotá, evidencia que, como lo viene sosteniendo la mayoría de esta Sala, le otorgaba con exclusividad la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Superior de dicha ciudad, mas no al a quo de San Juan de Pasto, el cual conoció y falló el mismo, sin competencia. “Según dicha mayoría la competencia en cuestión radica privativamente en el lugar donde tiene origen la violación o amenaza protestadas en las demandas de tutela.

Así, por ejemplo en auto de noviembre 26 de 1998 se dijo con ponencia del H. Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll: ‘Ese ha sido el criterio sentado por la Corte en providencia de 22 de julio último, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: ‘“El artículo 37 del decreto 2591 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala que al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental como el que debe asumir el conocimiento del asunto.

En consecuencia, no es posible admitir que un juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P., mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario, el que ha sido expresado, entre otros, en autos de fechas 14 de julio de 1991 M.P. CARLOS E. MEJIA; 4 de septiembre de 1995, JORGE E. VALENCIA; febrero 7 de 1997, JUAN MANUEL TORRES”’.

“Así las cosas, de acuerdo al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por integración, art. 4o. Dto. 306 de 1992) se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto a partir inclusive del auto que admitió la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas”. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, no cobijando la misma las pruebas practicadas. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá para que proceda de conformidad con lo aquí considerado y, con adjunción de este proveído, dése el respectivo aviso a su homólogo de San Juan de Pasto.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.763 DECRETA NULIDAD A DESPACHO: JUNIO 13 DE 2000 PROYECTO: JULIO 5 DEL 2000 VENCE DESPACHO: JUNIO 28 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 13 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� TUTELA No. 7.763 LIDIA E. ARTEAGA Y OTROS TUTELA No. 7.763 LIDIA E. ARTEAGA Y OTROS