Micelio
T-7762 (29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 7762 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7762 Acta No 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por NELLY RAMIREZ SALCEDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de mayo de 2002, en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante y ORLANDO FIERRO AVILA al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a LIANA ALBA LIZARAZO, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Avila instauraron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, buscando con ello obtener la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, conculcado, según sus afirmaciones, en la actuación que se adelantó dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Natalia Kempowsky contra los accionantes y Luz Marina Ramírez Salcedo.

Solicita en consecuencia, que se declare la nulidad del referido proceso, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda “ya que se utilizaron las vías de hecho para surtir la notificación y su posterior emplazamiento”. Funda su petición en los hechos que se pueden resumir así: Que mediante demanda instaurada por Natalia Kempowsky contra Luz Marina Ramírez Salcedo como arrendataria y Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Avila como coarrendatarios se inició proceso de restitución del bien inmueble arrendado ubicado en la transversal 13ª bis No 127-43, apto 504; que admitida la demanda se ordenó su notificación a los demandados, la cual se llevó a cabo en la misma dirección del inmueble señalado, que es solamente el sitio de residencia de la arrendataria, como si los coarrendatarios residieran en el mismo lugar; que la parte demandante tiene pleno conocimiento que la residencia y lugar de trabajo de estos últimos, es distinta, ya que sus direcciones figuran en la parte final del contrato de arrendamiento; que en el informe de notificación se dijo que la demandada Luz Marina Ramírez no se encontraba en el momento y que allí vivían todos los demandados, sin ser cierto; que ante esa circunstancia, se procedió a dejar el aviso de citación a los tres demandados, en la puerta del inmueble; que adelantada la notificación en la forma expuesta, se procedió al emplazamiento y nombramiento de un curador ad litem, con quien se adelantó el proceso, culminando con sentencia, la cual fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; que se aplicó el trámite antes regulado por el art. 424 del C. de P. Civil, sin tenerse en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos 1º y 2º del numeral 4º del parágrafo 1º de esa norma (Sentencia C-925/99); que como accionantes, solo tuvieron conocimiento del proceso cuestionado, por rumores, cuando la sentencia de segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada. 2.- Mediante auto calendado el 25 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a quienes fueron partes en la actuación aquí cuestionada.

A folio 16 del expediente obra escrito de la Magistrada LIANA A LIZARAZO dando respuesta a la acción de tutela. En el señala inicialmente, que la misma no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se incurre en una vía de hecho; que la decisión de la Sala Civil fue ajustada a la Constitución y a la Ley y, en modo alguno, es violatoria del debido proceso.

A su turno, extemporáneamente, la titular del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá informó a la Sala del conocimiento que en el proceso objeto de esta acción de tutela, se indicó en la demanda como sitio de notificación de los demandados, el apto 504 de la transversal 13Abis No 127-43; que al presentarse el notificador del despacho a dicha dirección se le informó que ellos vivían allí pero que no se encontraban, razón por la cual procedió a fijar el aviso correspondiente; que con base en el informe de notificación obrante a folio 29, seguidamente se cumplieron todos y cada uno de los pasos determinados en el artículo 320, en concordancia con el 318 del C. de P. C.; que es de resaltar que en el proceso cuestionado, para la notificación de los demandados no se aplicó el art. 424 ibídem, como lo afirma el accionante.

Finalmente considera que en dicho asunto no se violó ningún derecho constitucional fundamental, por lo cual solicita que se deniegue el amparo deprecado (folios 18 a 20). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corte, después de recaudar la información que consideró pertinente para ilustrar su juicio, mediante el fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado.

Fundamentó su decisión en el hecho de que la accionante “ está asimilando la aplicación de los artículos 320 y 318 del C. de Procedimiento Civil, relativo a las reglas que se deben observar para la notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica y para el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, con las reglas de procedimiento especiales que consagra para el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el artículo 424 de la misma codificación”; que en este sentido, la actuación procesal examinada no desconoce los efectos de la declaración de inexequibilidad de los dos primeros incisos del numeral 4º de esta norma, “en la medida en que éstos no fueron criterios orientadores de la decisión judicial que aquí se cuestiona”, al punto que, el Tribunal accionado confirmó la sentencia correspondiente sobre la base cierta de que se habían observado reglas vigentes (folios 22 a 28).

LA IMPUGNACIÓN Al sustentar su impugnación, la accionante NELLY RAMIREZ SALCEDO hizo hincapié en que el Juzgado 31 Civil del Circuito, al admitir la demanda relacionada con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, debió tener especial cuidado al examinarla, sobre si reunía o no los requisitos del art. 75, No 2 y 11 del C. de P. Civil “ pues es absurdo pensar que todos los demandados en este caso los coarrendatarios NELLY RAMIREZ SALCEDO y ORLANDO FIERRO AVILA, vivían o habitaban el mismo inmueble que la arrendataria LUZ MARINA RAMIREZ SALCEDO”, lo que no observó en la demanda, por cuanto solo la arrendataria Luz Marina Ramírez Salcedo vive en el inmueble arrendado “ no así los demás demandados quienes no habitamos en ese mismo lugar sino en otro diferente, y que con respecto a nosotros no se observó el debido proceso para su notificación, vulnerándonos nuestro derecho a la defensa a lo largo de todo el proceso” (folios 35 a 37).

Posteriormente, mediante escrito visible a folios 40-41 complemento el recurso. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el escrito de tutela y su petitum, observa la Sala que lo pretendido por los accionantes es que se declare la nulidad del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, instaurado por Natalia Kempowsky contra Luz Marina Ramírez Salcedo, Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Avila, a partir del auto admisorio de la demanda. Aducen para ello, que en la actuación se utilizaron vías de hecho para surtir la notificación y su posterior emplazamiento, con lo cual se les violó el derecho fundamental al debido proceso.

En este orden de ideas debe expresar la Sala, como lo ha hecho en numerosas ocasiones, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por los quejosos para atacar la actuación del juzgado accionado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. por lo demás, la Corporación comparte plenamente los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para negar el amparo constitucional solicitado.

Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8