Micelio
T-7761 (10-07-00) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

*ACCION DE TUTELA No. 7.689 SILVIO GARCIA OSORIO y otros *ACCION DE TUTELA No. 7.761 LEONARDO A. ARZUZA BARROZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 116 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO ARZUZA BARROZO, contra el fallo de 5 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, y al trabajo, y concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las directivas de INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A., con sede en Santafé de Bogotá. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El actor instauró acción de tutela contra el representante legal de la empresa INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A., de la cual es empleado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y trabajo. Explicó que las directivas de la empresa, contrariando la ley y las convenciones colectivas vigentes suscritas con los sindicatos SINTRAINDELEC y SINTRAPHILLIPS, “congelaron” en el año 2.000 los salarios de todos los empleados, excepto quienes devengan el salario mínimo, a quienes se les incrementó el 9,23%.

La omisión denunciada vulnera el “mínimo vital” –agregó el peticionario-, pues por la inflación y alza en los servicios públicos superior al 16% el salario se desborda y cada vez es menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Solicitó que se ordene a la accionada incrementar el salario en las proporciones indicadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y a la dignidad, con apoyo en la previsión del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el conflicto planteado se origina en la ejecución del contrato de trabajo, circunstancia que radica en los jueces laborales la competencia para dirimirlo.

Dada la mínima diferencia dejada de cancelar en el salario que actualmente devenga el accionante, el Tribunal descartó la inminencia de un perjuicio irremediable. Al evidenciar que el 9 de marzo de esta anualidad, el actor dirigió a las directivas de la empresa solicitud escrita de incremento salarial, y ésta no ha sido resuelta, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se absuelva la petición.

4. LA IMPUGNACION El actor consideró ilógico que el salario de los trabajadores activos se mantenga inmóvil, mientras que a los extrabajadores o pensionados, por disposición constitucional se les reajuste periódicamente las pensiones. Consideró que al afirmarse la posibilidad de reclamar el incremento salarial por la vía ordinaria, se le obliga a tramitar la demanda por los tortuosos caminos de la justicia laboral, a través de un proceso ordinario que tendría una duración mínima de 3 o más años, mientras la empresa, con su poder económico continúa abusando del derecho, y presionándolo para que se retire, a la vez que comunicó a los trabajadores, que cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para proceder a cerrar en forma definitiva los procesos de producción de la planta de Barranquilla, lo que les ocasionaría un perjuicio irremediable.

El representante legal de INDUSTRIAS PHILLIPS S.A. solicitó la cesación del trámite tutelar, pues informó que con posterioridad a la instauración de la tutela se llegó a un acuerdo conciliatorio con el trabajador, quien se comprometió a desistir de todo tipo de reclamación o acción judicial que hubiere promovido con el fin de obtener el incremento de su salario.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Del contexto del escrito de reclamación se desprende que el accionante cuestiona la determinación adoptada por la Junta Directiva de la empresa INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A., de no incrementar el salario en la presente anualidad, por considerar que dicha determinación afecta el mínimo vital, y los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que el peticionario atribuye la presunta vulneración de sus derechos esenciales a la determinación, por parte del representante legal y de la Junta Directiva de la empresa accionada, de no incrementar la remuneración a quienes devengan más del salario mínimo, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentran domiciliados los postulantes.

La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la entidad accionada- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.

Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, autos 2 y 29 de marzo de 2000, Mags. Pons. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente). De conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante no se habría presentado en la ciudad de Barranquilla, donde se tramitó y falló la presente acción, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde, según se establece con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, tiene su domicilio y dirección judicial la junta directiva de la sociedad demandada, y fue donde se adoptó la determinación de congelar los salarios, cuya controversia se pretende por vía de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de Barranquilla ha debido remitir la demanda y sus anexos a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y no pronunciarse de fondo sobre el amparo demandado, por carecer de competencia para conocer de la reclamación formulada contra las directivas de INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A. Esta irregularidad constituye nulidad insaneable, que se declarará oficiosamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite tutelar en virtud del principio de integración jurídica, según el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla, preservando la validez de las pruebas allegadas. 2. REMITIR, por competencia, las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 3. COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Barranquilla y a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7