CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 109 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante FREDY ALBERTO GARCÍA MARIMON contra la sentencia del pasado 8 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela de los derechos constitucionales a la dignidad, igualdad y salario móvil, presuntamente quebrantados por las directivas de INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta por el citado actor, en su condición de empleado de la señalada empresa, en la que devenga una asignación básica mensual de $667.266, se sustenta en lo que considera una manifiesta injusticia y desproporción salarial cometida por la empresa, como quiera que, contrariando la ley y las convenciones colectivas vigentes suscritas con los sindicatos SINTRAINDELEC y SINTRAPHILLIPS, se optó por “congelar” los salarios de todos los empleados, excepto para quienes devengaran el salario mínimo, a quienes se les aumentó el 9,23%.
Considera que al proceder en tal sentido, se genera una manifiesta lesión a los derechos constitucionales como el trabajo, “el mínimo vital” y el salario, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que se cumple y debe tener una movilidad tal, que no pierda su poder adquisitivo, cuando se sabe que la inflación y alza en los servicios públicos superó el 16%.
Razones, entre otras, que lo llevan a demandar la intervención del juez constitucional, a efectos de que se ordene el aumento del salario en las proporciones que indica el DANE y así evitar la desproporción generada por la actitud asumida por INDUSTRIAS PHILLIPS. 2.- La petición fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, previo a decidirla, dejó en claro la procedencia formal del amparo, no obstante dirigirse contra un particular, pues la relación de subordinación es manifiesta en la relación laboral.
Pasa luego el a quo a efectuar un estudio de cada uno de los derechos invocados como transgredidos, llegando a la conclusión de que no son procedentes las argumentaciones del actor, al tenor de lo señalado por el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591/91, pues ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en sostener que los conflictos de carácter laboral no son dirimibles por vía de tutela, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesaria, transitoria y pronta intervención del juez constitucional.
Sin embargo, concluye la Corporación que éste no es el caso, en cuanto la diferencia porcentual que se deja de cancelar en el salario, no es base suficiente para inferir que la afectación del trabajador es grave. Por esta razón niega el amparo de los derechos señalados. No obstante lo anterior, encuentra el Tribunal que el actor dirigió comunicación a la empresa, el 22 de marzo de 2000, reclamando su incremento salarial, la cual no ha sido resuelta hasta el momento, razón por la cual entiende que el derecho de petición ha sido quebrantado y, en consecuencia, ordena que en el término de 48 horas se le de la contestación respectiva. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, insistiendo en las argumentaciones plasmadas en el inicial escrito, agregando que el perjuicio irreparable por el no aumento de su sueldo se ve representado en que Industrias Phillips de Colombia S.A. ya posee autorización del Ministerio del Trabajo para cerrar su planta en Barranquilla y por consiguiente para despedir a los empleados que allí laboran.
Razón por la cual espera que se revoque la sentencia y se amparen sus derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite surtido en el Tribunal de Barranquilla se cometió irregularidad sustancial que socava su estructura. En efecto, de conformidad con los datos que figuran en el expediente, la acción interpuesta tiene el claro propósito de cuestionar la determinación adoptada por las “directivas” de Industrias Phillips de Colombia S.A. de no incrementar el salario, las que, según lo revela el expediente, tienen su sede en esta capital.
El soporte de este aserto se encuentra en que en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio (visible a folio 27 c.o.), allegado como prueba, se lee claramente que el domicilio y dirección judicial de la sociedad se encuentra en Santafé de Bogotá, además en esta misma ciudad tiene asiento la Junta Directiva, a tal punto que el poder de representación se otorga en la Notaría 21ª de esta misma ciudad.
Quiere decir lo anterior, que habiendo nacido la decisión de no aumentar los salarios en la ciudad de Santafé de Bogotá, que el lugar donde tuvo origen la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es esta ciudad capital y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado esta Sala Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta sede.
En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.
Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela al juez de ese lugar. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en la ciudad de Barranquilla para la presentación de la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas, y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción incoada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que le dé curso a la misma. 3º) En firme esta decisión, notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 3