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T-7759 (23-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Tutela 7759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 19 Radicación No. 7759 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 26 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el señor RAFAEL SALAS FALLA, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa, de contradicción y a la doble instancia, los que considera le fueron vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y, se le ordene, dejar sin efecto todos los trámites surtido con violación a los mismos, a partir de la notificación del auto proferido el 13 de enero de 2000, mediante el cual resolvió el recurso de apelación de la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese mismo Circuito, en el trámite incidental promovido por el apoderado de los señores MARIA EUGENIA CEDEÑO y LUIS EMIRO ORTÍZ, en contra del tutelante.

Adujo que en 1994, a nombre propio, inició ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva proceso ejecutivo contra los señores antes mencionados, que culminó negando las pretensiones; que los demandados presentaron incidente de regulación de perjuicios, el cual fue negado por el Juzgado y, así mismo, se les condenó en costas; contra la anterior providencia, interpusieron los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto por el juez del conocimiento no accediendo a ello; al desatar el recurso de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de enero de 2000, confirmó la decisión del a quo, con la respectiva condena en costas a los incidentantes, decisión que fue irregularmente notificada en el estado del 19 de enero de 2000, ya que se cita como demandante al señor ARTURO LASSO LUGO, quien no es parte en el proceso.

Contra esta providencia, interpuso el recurso de reposición, el cual se le corrió traslado y nuevamente aparece como demandante el señor LASSO LUGO, quien no es parte en el proceso, con lo cual, afirma el impugnante, el citado recurso se surtió a sus espaldas. Que el Juzgado accionado al desatar el recurso anterior, en forma arbitraria e irregular, pues, no tenía competencia para resolverlo, revoca la decisión inicial y, en su lugar, condena en perjuicios a RAFAEL SALAS FALLA, por la suma $26’567.190,oo.

Además, también irregularmente, notifica por anotación en estado un mes después la decisión anterior, cuando es sabido que debió hacerlo al día siguiente, con el ingrediente de que nuevamente se cita como parte demandante al señor ARTURO LASSO LUGO, quien, se repite, no es sujeto procesal. Adicional a las anteriores irregularidades, la providencia mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de costas del incidente, se notificó por estado el 18 de diciembre de 2000 y esta vez se le notifica al señor WILSON ZULUAGA como demandante, quien tampoco es parte en el proceso.

Finalmente, en contra de la anteriores irregularidades, interpuso un incidente de nulidad, el cual fue negado por el Juzgado a través del auto calendado en agosto 21 de 2001, con argumentos inicuos e injustificados, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación y, sin embargo, el juzgado se niega a concederlo argumentado que estaba autorizado para ello por el numeral 4 del artículo 351 del C. de P.C. Contra la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, fallados desfavorablemente en ambas instancias, habiendo agotado de esta manera todos los trámites ordinarios tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales que considera le han sido conculcados. 2.

El Tribunal negó la tutela, por considerar que contra las providencias judiciales no procede esta acción, salvo que se trate de una vía de hecho que implique la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental que pueda causar perjuicios irremediables, pero que en los autos no se probó la violación de hecho ni los perjuicios, no pudiendo, en consecuencia, inmiscuirse en decisiones de otras autoridades judiciales. 3.

El accionante impugnó la sentencia anterior. Asevera que “Es menester hacer hincapié que si la reposición efectuada por la Sra. Juez Primera Civil del Circuito, no se hubiese surtido a mis espaldas por indebida notificación, hubiese estado presto a oponerme en el respectivo traslado a la mal reposición solicitada y tramitada por el citado juzgado, cuando sobre el mismo asunto en forma imparcial, sapiente y en derecho, negó la Sra. Juez Tercero Civil Municipal, por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandados, ante la inexistencia de los mismos, por cuanto el automotor con placas VXB – 506, de propiedad de los incidentante MARÍA EUGENIA CEDEÑO y LUIS EMIRO ORTIZ, antes y a la fecha del incidente se encontraba embargado el remanente en el proceso ejecutivo de WILSON ZULUAGA Vs. MARÍA EUGENIA CEDEÑO y LUIS EMIRO ORTIZ que aún a la fecha se tramita ante el mismo Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad.

“…las vías de hecho en comento, conllevan un enriquecimiento ilícito por la suma de $26’567.190,oo, a favor de los incidentantes y a cargo del suscrito”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, el 26 de abril de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor RAFAEL SALAS FALLA, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO