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T-7759 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7759 Tutela 7.759 Felix Antonio Navarro N. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS: El 5 de mayo del año en curso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la tutela instaurada por el señor FELIX ANTONIO NAVARRO N A VARRO, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, y a un salario móvil y digno, presuntamente desconocidos por Industrias Philips de Colombia S.A., razón por la cual aquél impugnó el fallo.

La Sala se ocupa del asunto y toma la decisión que corresponda.

ANTECEDENTES: Manifiesta el peticionario que en su calidad de trabajador de la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. no ha recibido desde enero del año en curso el incremento salarial del 9.23% fijado para el año 2.000, de conformidad con la decisión del Gobierno Nacional. Agrega que según los datos oficiales del DANE, la economía en Colombia bajó en un 6%, guarismo al que debe sumársele el índice de precios al consumidor oficialmente establecido en un 9.23%, que considera engañoso porque el alza de los productos que conforman la canasta familiar, lo ha incrementado en un 16%.

En consecuencia, como el salario constituye su único medio de sustento, estima vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, y a un salario móvil y digno, por el hecho de que no se le reajustara su remuneración mensual en un 16%, proporción en que estima ha disminuido su salario real. Afirma que las organizaciones sindicales han requerido a la empresa accionada para que haga el aumento salarial a que legal y constitucionalmente está obligada.

Adjunta memorial presentado en la empresa el 24 de marzo del presente año, mediante el cual solicita un incremento salarial del 10%, en ejercicio del derecho de petición. LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º. del decreto 2591 de 1991.

Señala que para obtener el incremento salarial pretendido, así como el cumplimiento de la cláusula de la convención colectiva de trabajo vigente a que hace alusión, cuenta con el proceso ordinario laboral mediante la presentación de la respectiva demanda. Además, no se entiende configurado un perjuicio irremediable que releve al actor del ejercicio del medio de protección judicial referido.

Como el demandante solicitó por escrito a Industrias Philips de Colombia S. A. que le incrementara su salario en un 10%, y la empresa en mención no contestó a dicha solicitud, el Tribunal le concedió el amparo al derecho fundamental de petición, ignorado por la entidad accionada. LA IMPUGNACION: Considera el actor que se encuentra en total estado de indefensión para lograr que su salario adquiera el poder adquisitivo perdido.

No encuentra viable acudir a un proceso ordinario ante la justicia laboral, pues demoraría más de tres años y mientras tanto la empresa continuaría abusando del derecho y presionándolo para que se retire, por ello insiste sobre la procedencia de la acción de tutela para hacer efectiva la protección de sus derechos. El 27 de junio se recibió un escrito suscrito por la entidad accionada en el que da cuenta de la conciliación alcanzada con el demandante en relación con el objeto de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala declarará la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones: 1. Si la conducta generadora de la alegada violación de los derechos fundamentales del actor la constituye el hecho de que la empresa omitió ordenar un incremento salarial y tal decisión debía adoptarse en la ciudad de Santafé de Bogotá, donde tiene su domicilio la entidad accionada, según se infiere del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 27), la competencia para conocer de este proceso de tutela radica en los jueces de esta capital, donde además se llevaron a efecto todas las discusiones y acuerdos entre el patrono ( Industrias Philips de Colombia) y la asociación sindical (Sintraphilips), se firmó la convención colectiva de trabajo (cuadernillo anexo, folio 70), se presentó su denuncia parcial (fols. 45 y siguientes), se depositó el nuevo pliego de peticiones (fol. 55), se adelantaron las negociaciones correspondientes (fols. 62) y se declaró terminada la etapa de arreglo directo (fol. 69). 2.

Como se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de reiteradas decisiones de esta Sala (T- 080 del 28 de febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; 22 de noviembre de 1994, M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia, 24 de febrero de 2.000, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez A.) para efectos de la competencia se tiene en cuenta el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La norma que regula la competencia para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir, que la competencia esté determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio donde se encuentre el accionante. Es claro entonces, que si la demanda es propuesta en otro lugar, quien la reciba debe remitirla de inmediato al servidor a quien corresponda. 2.1.

El hecho de que el accionante presentara su demanda de amparo ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no le daba competencia a éste para atender la solicitud. En consecuencia, si fue en esta ciudad donde tuvo lugar la supuesta vulneración del derecho fundamental reclamado, tal situación hace radicar el conocimiento en el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 37 del Decreto 2591. 2.2.

De acuerdo con lo anterior, al Tribunal de Barranquilla le correspondía remitir la actuación al competente, es decir, al Tribunal de Santa Fe de Bogotá, y no entrar a conocer de la acción y pronunciarse de fondo, pues, se insiste, la conducta omisiva a la que el demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales debió realizarse en Santafé de Bogotá, D.C. Como consecuencia, se impone decretar la nulidad de lo actuado, preservando la validez de las pruebas allegadas, y ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Barranquilla, preservando su validez en cuanto a las pruebas allegadas. 2. Remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por competencia, para que con observancia plena del debido proceso decida lo relativo a la demanda presentada por el señor FELIX ANTONIO NAVARRO N. 3.

Comunicar la decisión al Tribunal Superior de Barranquilla y a los sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7