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T-7758 (14-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 7758 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 23 Radicación 7758 Bogotá, D. C., catorce (14 ) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Alcalde del MUNICIPIO DE NUNCHIA (CASANARE) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de abril del presente año, dentro del proceso de tutela seguida a la entidad recurrente por LUIS FERNANDO GIRALDO OVALLE. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente lesionado por el accionado; con el mismo persigue el demandante obtener la revocatoria de la Resolución dictada en segunda instancia por el Alcalde del ente demandado dentro del proceso policivo que adelantó en su contra Andrés Alvarez Berbesi. 2.

El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por el actor así: 1) La Inspección de Policía de la Yopalosa asumió el conocimiento de la querella instaurada en su contra por Andrés Alvarez B. por perturbación de la posesión de un lote de terreno del último y resolvió dicho conflicto mediante Resolución No 001 del 3 de diciembre de 2001 declarando que el demandante no probó los supuestos fácticos de su querella, decisión que fue apelada por el afectado; 2) Al resolver la alzada, el Alcalde Municipal de Nunchía revocó la providencia antes citada; con ello violó el debido proceso porque desconoció las pruebas recaudadas, “ya que no las valoró” e ignoró “su verdadero contenido probatorio”; 3) Así mismo, dio pleno valor demostrativo al dictamen pericial, pese a que no se dio traslado del mismo después de rendido.

Además rebasó el alcance de dicha probanza por cuanto con base en ella dio por demostrada la posesión; 4) Propone la tutela como mecanismo transitorio ya que de ejecutarse la orden del Alcalde perderá totalmente el cultivo de yuca que tiene plantado en el predio de marras. 3. El Alcalde Municipal de Nunchía en el informe presentado ante el Tribunal de primera instancia dice que al proferir la decisión dentro del proceso de perturbación de la posesión no incurrió en vía de hecho; aclara que en todo caso dicha decisión no es una sentencia judicial sino una medida preventiva y provisional, sujeta a lo que el juez competente resuelva en definitiva.

Explica que el actor dispone de otros medios procesales para resolver el conflicto planteado. 4. El Tribunal Superior de Yopal declaró sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del juicio de policía referido y ordenó que se cumpliera con el trámite legal del dictamen pericial. 5. Impugnó el demandado esa decisión alegando que el juez debió tener en cuenta los artículos 142 y 143 (numeral 6) del Código de Procedimiento Civil por cuanto al no haber alegado la nulidad en la oportunidad legal, ésta quedó saneada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de esta acción estriba en que según el demandante con la expedición de la Resolución del 19 de febrero de 2002, dentro del proceso civil de policía entablado por Andrés Alvarez Berbesi contra Luis Fernando Giraldo, el señor Alcalde Municipal de Nunchía violó los derechos fundamentales del último de los citados porque “desconoció las pruebas recaudadas ya que no las valoró”, “dio pleno valor al dictamen de peritos, del que no tuvimos oportunidad para contradecir porque no se dio traslado de él” y “dio un alcance que no tiene la prueba pericial porque ella no prueba que el querellante sea el poseedor del terreno por que se litiga o que yo lo sea, ya que solo sería útil para determinar la extensión y alinderamiento del terreno por el que discutimos las partes.

Los peritos no son testigos”. Al confrontar los hechos esgrimidos por el accionante con la realidad vertida en los autos, se tiene lo siguiente: 1) En la providencia dictada por el Alcalde Municipal de Nunchía el 19 de febrero de 2002 (folios 9 al 16) se hace expresa referencia al croquis dibujado por los peritos y al dictamen rendido por éstos, de los cuales deduce la existencia de actos perturbadores de la posesión que afectan al demandante en el juicio de policía. De manera que no es cierto lo sostenido por Giraldo Ovalle en el sentido que el citado funcionario no valoró las pruebas existentes ni es tampoco ajustado a la verdad que se haya fincado exclusivamente en el experticio para hallar demostrada la posesión. 2) De otra parte, se dice por el impugnante que no tuvo oportunidad de controvertir el dictamen pericial, pues no se dio traslado del mismo. 3) A este respecto se tiene que al demandado en el proceso policivo se le notificó personalmente de dicha querella (folio 53) y el 19 de noviembre de 2001 procedió a contestarla por medio de apoderado judicial (folios 54 al 58), quien quedó facultado para asistir a su mandante en todas las diligencias que se adelanten en ese proceso; que los días 26 y 27 de noviembre de 2001 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular (folios 115 al 126), diligencias en la que estuvo presente el apoderado del señor Giraldo Ovalle y en esa misma fecha se presentó el dictamen pericial (folios 127 y 128), anexando un plano descriptivo de la zona en disputa y sus alrededores; que el día 3 de diciembre se profirió el fallo de primera instancia (folios 130 al 133) en el cual se le dio pleno valor probatorio al dictamen pericial, a las declaraciones de testigos y a la inspección ocular, sin que hubiese objeción a ello de ninguna de las partes; que mediante auto del 21 de diciembre de 2001 (folio 148) el Alcalde de Nunchía, como funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, fijó en lista el proceso para que las partes presentaran alegatos de conclusión; que el apoderado del señor Alvarez Berbesi presentó alegato de conclusión (folios 160 al 166) el 24 de diciembre de 2001, en el cual no tachó en ningún sentido lo atinente al dictamen pericial.

De manera que aun cuando de dicho dictamen no se corrió traslado a las partes en la forma establecida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (admitiendo en gracia de discusión que dicha norma se aplica a los juicios de policía), de allí no se sigue que éstas desconocieran la existencia de la prueba o su contenido porque evidentemente fue agregada a los autos y con posterioridad a tal hecho las partes actuaron en los sentidos antes vistos.

Es decir, las partes, particularmente la ahora accionante, tuvieron oportunidad de cuestionar el contenido de tal probanza, pero optaron por guardar silencio al respecto. En esas condiciones la reseñada irregularidad no alcanza a representar un atentado contra el debido proceso ni contra el derecho de defensa, ya que sin lugar a dudas fue convalidada por los contendientes al guardar silencio sobre el punto, teniendo la oportunidad de objetarlo.

Además no es la acción de tutela el escenario propicio para enmendar errores ocurridos al interior de procesos anteriores, con mayor razón si los intervinientes en ellos declinaron de objetar dichos desvíos, con cuya pasividad denotan conformidad con los mismos. Además, el Alcalde Municipal de Nunchía en la providencia que puso punto final al litigio policivo consideró que el señor Giraldo Ovalle no sólo había perturbado el derecho de posesión de Alvarez Berbesi sino que afectó una zona que “forma parte del lecho o playón del río Tocaría que debe ser conservado y corresponde a las autoridades de policía su protección y cuidado” (folio 180).

De ahí que como medida para preservar esa área haya dispuesto el levantamiento de las cercas levantadas, decisión que se entiende adoptada en beneficio de los intereses públicos y para cuya adopción bastaba constatar la ocupación de hecho. Desde este punto de vista entonces también se equivocó el a quo al dejar sin efecto la indicada providencia. Según lo expuesto, lo esgrimido en la demanda de tutela no logra demostrar el demandante que se le haya vulnerado su derecho al debido proceso.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida para en su lugar, no acceder al amparo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el día 16 de abril de 2002, dentro de la tutela seguida por Luis Fernando Giraldo Ovalle. En su lugar, se niega por improcedente el amparo impetrado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario