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T-7758 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7758 Acción de Tutela Rosivel María Ortega Osorio Radicación No.7758 Acción de Tutela Rosivel María Ortega Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante ROSIVEL MARIA ORTEGA OSORIO, en contra del fallo proferido el 8 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), por medio del cual negó la tutela de los derechos fundamentales que reclamaba vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Palmar de Varela (Atlántico).

FUNDAMENTO DE LA ACCION ROSIVEL MARIA ORTEGA OSORIO presentó el 13 de abril de 2000 acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Palmar de Varela para reclamar el pago de los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y 10 días del mes de abril de 2000. A partir del 10 de abril del año en curso fue despedida de la empresa accionada, a la que había sido vinculada desde el 3 de enero, sin que durante el lapso de prestación del servicio se le hayan pagado salarios.

Estima que la actuación de la empresa viola su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a otros servidores de la accionada que se desempeñan en la parte operativa se les cancelaron los meses de enero y febrero de 2000 y a otros solo enero y parte de febrero. En escrito posterior presentado el 5 de mayo, adiciona como derecho fundamental violado el del mínimo vital, por cuanto ella en la actualidad no trabaja y no tiene otros ingresos económicos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 8 de mayo de 2000 “denegó la acción de tutela propuesta”, por haberse demostrado que ninguno de los derechos fundamentales era objeto de vulneración. En cuanto al derecho a la igualdad, las pruebas demostraron que si bien se le han pagado salarios durante el año 2000 a otros servidores de la empresa accionada, ello ocurrió como consecuencia de su adscripción al nivel operativo y al origen de los recursos con los que se pagan los gastos de personal de esa área En cuanto al mínimo vital advirtió que no se demostró la afectación de ese derecho.

LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por la accionante, quien critica al Tribunal por no atender a las explicaciones adicionales que se le hicieron en memorial del 5 de mayo. Explica que el mínimo vital se encuentra afectado por cuanto debe proveer a la subsistencia de su núcleo familiar compuesto por dos adultos (padre y esposo) y dos menores de edad (hijas).

Lamenta que no se haya dado cumplimiento a la sentencia SU-995 del 19 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional, en la que se afirma que la insolvencia del patrono no es motivo suficiente para excusar el pago de salarios de los trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción de tutela presentada por la señora ROSIVEL MARIA ORTEGA OSORIO es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En el caso concreto, la accionante pretende la utilización de la acción de tutela como mecanismo expedito de reclamo de las acreencias laborales que le adeuda la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Palmar de Varela, propósito para el cual existen las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. La señora ORTEGA OSORIO dejó de ser empleada de la empresa accionada desde el 10 de abril de 2000 (folio 6), por lo que en la actualidad no hay ninguna relación laboral entre ella y la empresa accionada.

Siendo ello así, las deudas de salarios y prestaciones debe reclamarlas a través de los mecanismos ordinarios que la ley ha establecido para esos eventos. La existencia de esos instrumentos legales de defensa judicial de los derechos de la señora ORTEGA OSORIO impiden que alternativamente pueda acudir a la tutela, ya que esa acción constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley para la solución de los conflictos. 2.- Ni siquiera procede la acción de tutela, como lo reclama en la impugnación, como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Las pruebas recaudadas por el Tribunal a quo no permiten establecer la existencia de ningún perjuicio irremediable y esa eventualidad tampoco puede concluirse a priori de las afirmaciones de la accionante sobre su necesidad de proveer a la subsistencia de su núcleo familiar. Las acreencias laborales datan desde el mes de enero y la acción se presentó en abril, lapso que descarta la actualidad del riesgo de violación de algún derecho fundamental concreto y desdibuja la necesidad urgente o inmediata de su protección. Suficientes las anteriores razones para que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5