Micelio
T-7757 (06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 4 Tutela 7757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7757 Acta No. 22 Bogotá D.C., seis (6) junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IGNACIO LINO MERCADO OVIEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de abril de 2002, en la tutela que instauró contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES

1. IGNACIO LINO MERCADO OVIEDO promovió la acción para que le fuera tutelado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, con fundamento en que desde 1998 trabaja en la jornada nocturna en el colegio Nocturno Manuela Vergara de Curi, que por fusión de colegios hoy se llama Educación Educativa San Lucas, al cual regresó después de las fiestas del año pasado, encontrando la resolución de traslado No 0245 del 31 de octubre de 2001 al Colegio Inem de Cartagena y al notificarse de ella, el rector de ese instituto le manifestó que no existía carga académica porque sobraban docentes, por lo que tal funcionario le manifestó a la Secretaría accionada que no había necesidad de nuevos docentes, ante lo cual el 1º de enero de este año MERCADO solicitó su traslado al Colegio Rafael Nuñez, pero se le respondió por Irma Blanco que “el servicio educativo para los estudiantes adultos se prestaba por horas extras, situación que no es cierta porque hay profesores de tiempo completo en la nocturna” ( Folio 1).

Manifestó igualmente en el escrito que al efecto presentó, que elevó derecho de petición al rector de la Concentración Educativa San Lucas para establecer si había solicitado su traslado, quien le respondió que no; y que mediante Resolución 9356 del 21 de febrero de 2002 fue trasladado al Colegio La Salle en jornada adicional. 2. El Tribunal negó la tutela por considerar que si “los actos administrativos se encuentran sujetos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, no cabe duda de que para controvertir la legalidad del acto contenido en la resolución 9356 de febrero 21 de 2002 existe el proceso contencioso administrativo ya que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede el afectado conseguir el objetivo perseguido.

Esta conclusión muestra claramente que para este efecto, no resulta apta la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial” (Folio 42). Al notificarse de esa decisión, el solicitante la impugnó sin expresar las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, tal como con acierto lo explicó el Tribunal, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones relacionados con los traslados efectuados a MERCADO OVIEDO, conforme a lo establecido en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por la Ley 446 de 1998.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito con el que se inició la acción, se le vulneró el derecho fundamental cuyo amparo solicita. Reitera la Corte que el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como lo modificó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No sobra recordar que no puede equipararse la protección de un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cuestionamiento que se hace a unas decisiones administrativas que determinan el cambio en la sede de prestación de los servicios, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una situación, como la que aquí se plantea, pueda entenderse relacionada con un derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario