CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 7756 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7756 Acta No.21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación formulada por BORIS PÁJARO CANTILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de marzo de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. BORIS PÁJARO CANTILLO instauró acción de tutela contra el doctor ATENOGENES CORONEL MERA, Director de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a vivir en condiciones dignas y justas. Como fundamento de la solicitud señala el peticionario que prestó sus servicios por espacio de 9 años como empleado de la entidad accionada, hasta que fue despedido en el año 2000.
No obstante que la terminación unilateral del contrato de trabajo se dio en ese año, la liquidación se efectuó con el salario devengado en 1999, lo cual constituye un atentado contra los derechos a la igualdad y al debido proceso; además de que implica el desconocimiento de prerrogativas consagradas en la convención colectiva. 2-. El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo deprecado porque estimó que el actor tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
No encontró tampoco el juzgador viable la acción como mecanismo transitorio, por ausencia de perjuicio irremediable al no estar afectado el mínimo vital del ex trabajador. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el procurador judicial del accionante, quien aduce que su representado se encuentra en condiciones económicas precarias; vive en unión libre tiene dos hijos y una persona más a cargo.
Insiste en que la liquidación de las acreencias laborales debe hacerse con el salario correspondiente al 2000 por haber sido en trabajador despedido en ese año. II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la naturaleza de su vinculación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales insolutas si le asistiere el derecho.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de acreencias laborales provenientes de la reliquidación solicitada, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios de defensa. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por BORIS PÁJARO CANTILLO contra el doctor ATENOGENES CORONEL MERA, Director de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS Antonio Pastás Perugache Secretario RESUMEN Accionante: BORIS PÁJARO CANTILLO Accionados: ATENOGENES CORONEL MERA, Director de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, El accionante solicita por vía de tutela la reliquidación de salarios y prestaciones, debido a que según dice fue despedido en el año 2000 pero la liquidación se efectuó con el salario de 1999.
El Tribunal negó la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance del actor para la defensa de sus derechos de índole laboral. Se confirma el fallo.