Tutela 7756 Tutela 7756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes NIDIA ESPAÑA PALMERA y FRANCISCA ARIZA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de mayo del año en curso, que denegó la acción de tutela promovida contra el Juez Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia de decisión de esa misma Corporación, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostienen las accionantes que desde hace más de 13 años poseen el inmueble ubicado en la Cll. 47 No.10A Sur 05/15, el cual pertenece al Inurbe, como se desprende del certificado de tradición que acompañan y la sentencia del 26 de enero del año en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, dentro del proceso radicado con el No. 21.755.
Sin embargo, el señor Ignacio Zuluaga Posada haciendo valer como contrato de arrendamiento una hoja firmada por algunos de los poseedores del predido, adelantó proceso de restitución ante el Juzgado 17 Civil Municipal que culminó con sentencia desfavorable a sus representadas, asunto dentro del cual se elevó petición de nulidad que actualmente cursa.
Con base en dicha decisión, Zuluaga solicitó a la Secretaría de Gobierno Distrital que se llevara a cabo diligencia de lanzamiento y como no le fuera dada oportuna respuesta, promovió tutela en contra de tal autoridad, dentro de la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito en fallo del 31 de agosto de 1.999 le amparó el derecho de petición, llevándose a cabo, correspondientemente, la diligencia de lanzamiento ordenada el 3 de septiembre siguiente, no obstante que ante la primera instancia ya el accionante había desistido de la tutela, determinación respecto de la cual hubo de pronunciarse el Tribunal 33 días después para admitir el desistimiento, cuando ya el lanzamiento se había llevado a cabo, sin que tampoco haya fructificado la solicitud de nulidad de lo actuado hecha ante esas mismas autoridades.
Solicita, con base en lo anterior, se ordene la anulación del trámite de tutela cumplido en el referido asunto y se condene en costas a "la parte demandada". FALLO IMPUGNADO: Explica el Tribunal que acorde con la realidad del trámite cumplido, la tutela adelantada contra el Secretario de Gobierno se motivó en el hecho de que habiendo actuado al parecer en protección de los lanzados, dejó transcurrir dos meses sin responder a un derecho de petición, es decir, que la decisión de amparo no le permitía ordenar o revocar la orden de restitución de inmueble "pues ello no era parte del objeto procesal de la actuación y si se prescindiera de su existencia, que es la consecuencia última del desistimiento, en nada se afectaba la situación jurídica del bien y sus ocupantes, la que es de suponer se regía por la disposición del juez civil correspondiente".
Advierte además el aquo, que si bien es cierto que con fecha 31 de agosto de 1.999 se hizo entrega del escrito de desistimiento ante la Procuraduría Distital, con esta misma fecha se emitió el fallo, sin que se hubiera tenido conocimiento del mismo por el juez dado que ese día fue adelantado el Paro Nacional, por lo que bien habría procedido el Tribunal en aceptar el referido desistimiento cuando conoció de él al serle remitidas las diligencias con la impugnación propuesta con posterioridad.
Para el Tribunal de primera instancia así, no se percibe la afectación del debido proceso y mucho menos en la forma exigida por las llamadas vías de hecho para que proceda la tutela. LA IMPUGNACIÓN: Pone de presente el impugnante cómo el 6 de septiembre de 1.999 sus representadas recurrieron el fallo del 31 de agosto, no obstante lo cual el Tribunal dejó de pronunciarse sobre el mismo, "al proferir sentencia, el 5 de octubre" posterior, además, que contrariamente a lo manifestado por la primera instancia en este asunto, el desistimiento fue aceptado porque la "la tutela no se resolvió", pues de no haber sido así, no se habría producido el lanzamiento que como bien se sabe fue llevado a cabo el 3 de septiembre siguiente.
Por tanto, en su criterio, si existió vulneración del debido proceso al ignorarse la impugnaión que en forma oportuna se presentara contra el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES: 1. El impugnante, quien actúa a nombre de las señoras NIDIA ESPAÑA y FRANCISCA ARIZA, ha acudido a la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, demandando la vulneración del debido proceso de sus representadas precisamente dentro del trámite de tutela promovido por el señor Ignacio Zuluaga Posada contra el Secretario de Gobierno de Barranquilla, dentro del cual, asevera, se vieron afectadas, al salvaguardarse a aquél los derechos fundamentales de petición y trabajo y disponerse, a consecuencia de ello, no solamente que se diera inmediata respuesta a la solicitud impetrada hacía más de dos meses relacionada con la orden de efectuar el lanzamiento de los ocupantes del predio cuya propiedad acreditara, cuya restitución fuera ordenada en sentencia fallada por el Juzgado 17 Civil Municipal, sino que, además se impuso llevar a cabo la diligencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 2.
Para el impugnante de la decisión del Tribunal que en estas diligencias negó el amparo reclamado, dos motivos evidencian la vulneración de los derechos de sus asistidas en el proceso de tutela que culminó con sentencia fechada el 31 de agosto de 1.999: en primer término, que el propio día 31 de agosto el accionante en dicho asunto habría desistido de la acción, no obstante lo cual se profirió sentencia amparándole sus derechos, pero además, que el 6 de septiembre posterior se impugnó el fallo, sin que la segunda instancia se hubiera pronunciado sobre el recurso al aceptar, tardíamente el desistimiento el 5 de octubre postrer. 3.
Pues bien, lo primero que debe advertirse es que la tutela de derechos acá intentada lo es contra una decisión judicial de tutela, lo cual permite en primer orden reiterar que este mecanismo protector de derechos no es viable contra las determinaciones de los jueces, inclusive, desde luego, del juez de tutela, pues evidentemente ella no puede servir de medio alternativo para discutir los proveídos adoptados por el funcionario dentro de un proceso o trámite, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo, toda vez que reconocer en estos supuestos su viabilidad, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 4.
No obstante y como quiera que el petente hace dos concretas afirmaciones en relación con sendos trámites aparentemente pretermitidos por el juez de tutela, que en principio podrían inquietar la adecuación del proceso adelantado a las normas que lo regulan, a ellos se dará breve respuesta con el ánimo de poner a salvo cualquier duda sobre la legalidad del proceso cumplido. 5.
Para ello se impone precisar, en relación con el escrito de desistimiento de tutela que el accionante Ignacio Zuluaga Posada presentara el 31 de agosto de 1.999, como de ello se dejó constancia por el Tribunal en el auto de aceptación fechado el 5 de octubre siguiente, que pese a ser incoado en la misma fecha en que se produjo el fallo, esto no inhibió al Juez Octavo Civil del Circuito en la producción de la sentencia de amparo, toda vez que el mismo se radicó ante la oficina de la Procuraduría Distrital de Barranquilla, es decir, que la sentencia se profirió sin haberse tenido conocimiento de su existencia y contenido por parte del juez acá accionado, lugar de entrega que, según la acertada observación del Tribunal, debió producirse en razón a que en esa fecha se adelantó en el país una jornada nacional de protesta. 6.
Ahora, si como queda visto, el Juez tutelado en este caso, no se pronunció sobre el desistimiento por cuanto no tuvo oportuno conocimiento de su presentación y en ello no podría existir reparo alguno, restaría por determinar el proceder del Tribunal también censurado al que las diligencias llegaron por haber sido impugnada la sentencia de primer grado por quienes, no obstante no haber sido vinculados a la actuación de tutela, como que no los involucraba en forma directa, al llevarse a cabo el lanzamiento se sintieron perjudicados con dicha decisión, por cuanto, se sostiene ante la Corte por el representante de las señoras ESPAÑA y ARIZA, que omitió referirse a los motivos de inconformidad manifestados, aceptando, de otra parte, en forma tardía el desistimiento.
Al margen de si las referidas damas estaban legitimadas para impugnar el fallo que ordenó al Secretario de Gobierno contestar el derecho de petición ejercido por Zuluaga Posada y llevar adelante la diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado 17 Civil Municipal dentro del proceso de restitución cursado, la inconformidad por vía de tutela expresada resulta verdaderamente contradictoria, pues si bien es cierto que la Sala Civil-Familia accionada no se ocupó del recurso, procedió así por cuanto mediaba una petición de desistimiento que, dada la situación referida, procedió a aceptar, sin que, concurrentemente se le pueda exigir que se hubiese tenido que pronunciar, en condiciones semejantes, sobre la impugnación propuesta.
Pero es que, como lo relieva la primera instancia, el objeto de dicha tutela era lograr que el Secretario de Gobierno de Barranquilla se pronunciara respecto de la petición de cumplir con la comisión ordenada por el Juez 17 Civil Municipal de llevar a cabo el lanzamiento de los ocupantes del lote, cuya restitución, como ya se advirtió, había sido ordenada mediante sentencia para entonces ejecutoriada y en relación con la cual, la oportunidad para defenderse había precluído, no así respecto de la diligencia misma llevada a cabo el 3 de septiembre de 1.999, dentro de la cual hubo manifestaciones de oposición a las cuales se dio respuesta en el decurso de ella.
Por último, no sobra recordar que al interior del propio proceso de tutela cuestionado, se elevó solicitud de nulidad, la cual fue respondida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito mediante auto del 17 de febrero del año en curso, rechazándola por carecer de fundamento, siendo confirmada esta decisión por parte del Tribunal en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria