CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7755 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FIDEL CASTRO CASTILLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 22 de marzo de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra MAYRON VERGEL ARMENTA, representante de la entidad AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., sociedad INGENIEROS LTDA., representada por ALBERTO SOLEIMAN MELAIS, y los ALCALDES MUNICIPALES de ARJONA y TURBACO, CARLOS TINOCO OROZCO y GERMÁN CAMPO MARTÍNEZ, respectivamente.
ANTECEDENTES FIDEL CASTRO CASTILLA, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra MAYRON VERGEL ARMENTA, representante de la entidad AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., sociedad INGENIEROS LTDA., representada por ALBERTO SOLEIMAN MELAIS, y los ALCALDES MUNICIPALES de ARJONA y TURBACO, CARLOS TINOCO OROZCO y GERMÁN CAMPO MARTÍNEZ, respectivamente, por considerar que al darle por terminado el contrato de trabajo le han conculcado los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de asociación, reconocidos en los artículos 25, 29 y 39 de la Constitución Política.
Manifiesta el accionante como hechos, entre otros, que de 11 de septiembre de 1989 a 18 de febrero de 2002 estuvo vinculado laboralmente como Operador de Bomba con el Acueducto Regional Arjona Turbaco Turbana ARATT, Municipio de Arjona y Turbaco con Ingenieros Ltda. y AFA Constructores y Consultores S.A. E.S.P., con sueldo de $750.000,oo y que actualmente es afiliado a Sintraemsdes, Subdirectiva Arjona, como Presidente; que ARATT fue intervenida por la Superservicios y constituida en liquidación mediante Resolución No. 003977, empresa que el 2 de agosto de 2001 procedió a suspender los contratos de trabajo de los 53 trabajadores afiliados a Sintraemsdes; que el 19 de diciembre de 2001, mediante publicación en el periódico El Universal, la empresa ARATT dio por terminados los contratos de trabajo de todos los trabajadores vinculados al acueducto de Arjona y Turbaco, pese a que el 17 de julio de 2001 entregó en arriendo a dichos municipios la infraestructura del sistema de acueducto, perfeccionándose la entrega material el 2 de agosto de 2001, quedando el servicio de acueducto a cargo de los dos municipios; que con su despido se desconoció el procedimiento disciplinario convencional y el fuero sindical; que el 6 de septiembre de 2001 los Alcaldes de Arjona y Turbaco contrataron la operación del acueducto con INGENIEROS LTDA., que luego cedió el contrato de operación a AFA CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A. E.S.P.; que las razones para la referida cesión fueron los requerimientos y exigencias de INGENIEROS LTDA. a los trabajadores para que firmaran un nuevo contrato de trabajo, con nuevas condiciones, para desconocer la organización sindical.
Pretende el accionante, con esta acción, “ su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o mayor categoría dentro de la empresa o sistema de operación del Acueducto Arjona Turbaco, operado y administrado por AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., o por quien haga sus veces, reemplace o sustituya ”; que se ordene a los accionados el cese de los actos de vulneración que vienen ejerciendo contra el accionante, “ incluyendo la amenaza de despido colectivo que está prevista para el próximo 28 de Marzo contra su organización sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA ARJONA, la cual coadyuva esta tutela ”; que se ordene el pago total de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar hasta la fecha del reintegro y la suspensión de los actos denunciados.
INGENIEROS LIMITADA, representada legalmente por ALBERTO SOLEIMAN MELAIS, y AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., representada legalmente por MAYRON VERGEL ARMENTA, manifestaron al Tribunal, entre otros motivos, que el accionante, como persona natural, no representa a todos los afiliados de Sintraemsdes, Subdirectiva Arjona, por cuanto la representación de la Subdirectiva sólo la tiene el representante legal de la organización sindical; que tampoco existe un perjuicio inmediato irremediable y que existen otros mecanismo para obtener una protección igual.
Los demás accionados se abstuvieron de pronunciarse respecto de la presente acción. El Tribunal denegó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ Sin lugar a dudas nos encontramos ante un conflicto eminentemente legal, donde está por definirse sí (sic) sea (sic) producido o no la sustitución patronal, el fuero sindical, si hay mérito o no para la acción de reintegro, la legalidad o no del despido; todos estos aspectos caen bajo órbita del (sic) la jurisdicción ordinaria laboral.
“No demostró la (sic) actora (sic) el peligro inminente y la ineficacia de la justicia ordinaria para recurrir a la tutela como mecanismo transitorio. “Es así como, con fundamento al precedente antes trascrito (sic) se concluye, que para el derecho reclamado por el accionante, el (sic) tiene otro mecanismo judicial y como quiera que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, no prospera el amparo solicitado ” Insatisfecho con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Obró acertadamente el Tribunal al denegar el amparo solicitado, apoyando su decisión en la existencia de otros medios de defensa judicial. En efecto, para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa a los accionados, son de carácter laboral y legal, no constitucionales y, por tanto, no involucran derecho fundamental alguno, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional.
Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar al accionante, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otros medios de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de derechos fundamentales, por lo que el amparo transitorio también resulta improcedente. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 22 de marzo de 2002, que denegó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 22 de marzo de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2