República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7753 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7753 Acta No 20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL BARON HERRERA contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue a MAYRON VERGEL ARMENTA, representante legal de la entidad AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., a la sociedad INGENIEROS LTDA y a los ALCALDES MUNICIPALES DE ARJONA Y TURBACO.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, MANUEL BARON HERRERA instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra las personas antes relacionadas, por cuanto, a su juicio, al darle por terminado el contrato de trabajo, le violaron los derechos fundamentales de asociación, al trabajo y al debido proceso. Pretende en consecuencia, que el juez de tutela ordene “..su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o mayor categoría dentro de la empresa o sistema de operación del Acueducto Arjona Turbaco, operado y administrado por AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., o por quien haga sus veces, reemplace o sustituya; ordenando igualmente a los tutelados “ cesar todos los actos de vulneración y de amenaza que viene ejerciendo contra los derechos fundamentales de mi apadrinado, incluyendo la amenaza de despido colectivo que está prevista para el próximo 28 de marzo contra su organización sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA ARJONA, la cual coadyuva esta tutela, conforme a los mandatos del artículo 13 del Decreto 2591.
Igualmente al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de cancelar hasta la fecha del reintegro”. Como medida provisional solicita que se ordene “la suspensión del Acto o de los actos aquí denunciados que amenazan y violan los derechos fundamentales de mi apadrinado, a fin de evitar hacer ilusoria la presente acción”. Fundamenta las anteriores pretensiones en los hechos que se resumen a continuación así: que desde el 10 de enero de 1994 hasta el 1º de marzo del año en curso estuvo vinculado laboralmente como Fontanero del sistema de operación del Acueducto de Arjona y Turbaco, a través de la empresa o empleadores: Acueducto Regional Arjona Turbaco – Turbana ARATT, municipio de Arjona y Turbaco con Ingenieros Ltda y AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., con un sueldo promedio mensual de $ 332.418.oo; que actualmente es afiliado a SINTRAEMSDES, Subdirectiva Arjona; que ARATT fue intervenida por la Superservicio y constituida en liquidación mediante resolución 003977 de 2001; que el 2 de agosto del mismo año, esta empresa procedió a suspender, injusta y arbitrariamente, los contratos de trabajo de los 53 trabajadores afiliados al sindicato prementado; que el 19 de diciembre último, mediante publicación en el periódico “El Universal”, la empresa ARATT dio por terminados los contratos de trabajo de todos los trabajadores vinculados al Acueducto de Arjona y Turbaco, no obstante que el 17 de julio de 2001 entregó en arriendo a dichos municipios la infraestructura del sistema de acueducto, perfeccionándose la entrega material el 2 de agosto del mismo año, quedando el servicio de acueducto a cargo de los dos entes territoriales; que con su despido se desconoció el procedimiento disciplinario convencional y el fuero sindical; que el 6 de septiembre de 2001 los alcaldes de Arjona y Turbaco contrataron la operación del acueducto con INGENIEROS LTDA, firma que luego cedió el contrato de operación a AFA CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A. E.S.P.; que las razones de la cesión obedecieron a los requerimientos y exigencias de INGENIEROS LTDA a los trabajadores, para que firmaran un nuevo contrato, con nuevas condiciones, y para desconocer la organización sindical. 2.- Admitido el trámite de la tutela, las sociedades INGENIEROS LTDA y AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P. se opusieron a que prosperen las aspiraciones del actor, para lo cual señalaron al tribunal, entre otras razones, que éste, como persona natural, no representa a todos los afiliados de SINTRAEMSDES, Subdirectiva Arjona, pues la representación de la Subdirectiva sólo la tiene el representante legal de la organización sindical; que no se da aquí la existencia de un perjuicio inmediato irremediable y que el quejoso dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para obtener una protección igual (folios 119 a 130).
Los demás accionados guardaron silencio. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de recaudar la información que consideró pertinente para ilustrar su juicio, mediante el fallo impugnado denegó el amparo constitucional solicitado. Fundamentó su decisión, en síntesis, así: que el accionante MANUEL BARONA HERRERA no está laborando actualmente para la sociedad contratista; que estuvo vinculado a la empresa en liquidación, la que le adeuda sus acreencias laborales; que es afiliado a la organización sindical como miembro activo, sin ostentar cargo directivo, por lo cual no tiene garantía foral; que el demandante no tiene la representación del sindicato y por lo tanto, no puede solicitar la protección para la asociación, pues ésta debe ser incoada por su representante legal, quien tiene la legitimación por activa para reclamar los derechos fundamentales que vulneran directamente los derechos inherentes a la persona jurídica como tal; que al concurrir el representante legal del sindicado (sic) como coadyuvante, está manifestando su intervención como parte interesada en la protección de los derechos fundamentales que invoca el accionante como persona natural, y que por ello no puede colegirse que éste lo reclama para beneficio de la organización sindical, habida cuenta que las pretensiones que invoca su protección “ como es de reintegro, y pago de salarios, a la agremiación en sí no se le podría conceder”.
Señala también que “el reintegro reclamado tiene su mecanismo judicial, regulado por las normas laborales y su juicio propio, tanto para los trabajadores en general como para aquellos que gozan de garantía foral”; que de igual manera, los salarios y prestaciones sociales debidos debe reclamarlos ante el juez competente y si se trata de entidades en liquidación “ a través del trámite consagrado en la Ley 510 de 1999”.
Concluye afirmando, que teniendo el actor otros mecanismos de defensa judiciales para reclamar sus derechos “y como quiera que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, no prospera el amparo solicitado…”. LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial del accionante impugnó la decisión del Tribunal sin motivar las razones de su inconformidad (fl. 191).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al examinar el escrito de tutela presentado por MANUEL BARON HERRERA, al rompe se observa que sus pretensiones principales se encaminan a obtener “ su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o mayor categoría dentro de la empresa o sistema de operación del Acueducto Arjona Turbaco, operado y administrado por AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P., o por quien haga sus veces, reemplace o sustituya” y “que se ordene el pago total de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar hasta la fecha del reintegro y la suspensión de los actos denunciados”.
En este orden de ideas, la Sala considera que obró acertadamente el Tribunal al negar el amparo deprecado, apoyando su decisión, entre otras razones, en la existencia de otros medios de defensa judiciales. En efecto, los derechos tendientes a obtener el reintegro y el pago de los salarios y demás acreencias laborales, son de carácter laboral y legal, no de estirpe constitucional, razón por la cual no procede su satisfacción mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como los que aquí se examinan (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
El quejoso para alcanzar las metas que persigue, si le asiste razón, debe acudir a la jurisdicción respectiva. En múltiples fallos de tutela esta Corporación ha expresado su criterio sobre el punto en comento, así: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
De igual manera, en el plenario tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de derechos de esa naturaleza, por lo que también resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para confirmar la providencia impugnada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario. 7