CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7752 ACTA: 22 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 22 de marzo del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES Alma Gloria Villadiego Sotomayor, por intermedio de apoderado judicial formuló tutela contra AFA Consultores y, Constructores S.A. E.S.P. Ingenieros Ltda y los alcaldes de los Municipios de Arjona y Turbaco por considerar vulnerados sus derechos a la asociación, debido proceso y al trabajo. Expone la accionante que desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2002 venía laborando como químico del sistema de operación del acueducto de Arjona y Turbaco con las empresas Acueducto Regional Arjona Turbaco Turbana ARATT, Municipio de Arjona y Turbaco con Ingenieros Ltda y AFA Constructores y Consultores S.A. E.S.P y estaba afiliada a Sintraemsdes Subdirectiva Arjona como miembro del Comité de Gestión. El ARRATT fue intervenido y el 2 de agosto del pasado año los contratos de trabajo fueron suspendidos arbitrariamente y terminados finalmente el 19 de diciembre de 2001. sin embargo los trabajadores siguieron laborando, con los despidos masivos se violó el derecho a la asociación. Pretende con el amparo solicitado el reintegro al cargo que venía desempeñando y la cancelación de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y que cesen todos los actos como la amenaza de despido colectivo que va en contra de la organización sindical. 2.El Tribunal denegó la tutela y estimó que se está frente a un conflicto eminentemente legal en que deberá definirse si se ha producido o no la sustitución patronal, el fuero sindical, si hay mérito o no para la acción de reintegro, la legalidad o no del despido asuntos que le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.
Concluyó esa Corporación que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial y no se está en presencia de un perjuicio irremediable. 3. La actora impugnó la decisión y expuso que la tutela no va dirigida esencialmente a obtener su reintegro ni el pago de los perjuicios sino a que se le ampare su derecho de asociación que se ha lesionado con los despidos masivos que la empresa ha venido realizando con la consecuencia de dejar reducida la Subdirectiva y hacer desaparecer el sindicato.
SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción la actora pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando así como el pago de salarios y prestaciones y se le ampare su derecho de asociación que ha sido vulnerado por los accionados. Al respecto, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio..” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir así como la protección del derecho de asociación sin que de otro lado se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7752 �PÁGINA �4�