Micelio
T-7750 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7750 Francy Zulay Ramírez e hijas PÁGINA 8 TUTELA 7750 Francy Zulay Ramírez e hijas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá, D.C, cuatro de julio del año dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por la señora BLANCA MORELLI QUINTERO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio concedió transitoriamente amparo a FRANCY ZULAY RAMÍREZ ARIAS y sus menores hijas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor ANGEL IVÁN FERNANDEZ TARAZONA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ANGEL IVÁN RAMÍREZ ARIAS empleado de la firma “El Palacio de las sábanas” por espacio de 6 años, falleció por causas no profesionales el 24 de marzo de este año dejando a su compañera FRANCY ZULAY RAMIREZ y dos menores hijas, por quienes respondía en la totalidad de obligaciones que demanda un hogar. No obstante la relación laboral, la propietaria del establecimiento comercial dejó de afiliar al empleado al sistema general de pensiones y aún no ha entregado el valor de las prestaciones sociales en favor de las causahabientes, lo que en sentir de la accionante le ocasiona a ella y a sus menores hijas, afectación en el mínimo vital, teniendo en cuenta que dependían del salario que devengaba el difunto.

Por lo anterior solicita al Juez de tutela que ordene el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho en asocio de las infantes, igualmente el del derecho a la pensión de sobrevivientes. EL FALLO DE PRIMER GRADO Producto de la comprobación del hecho de que la propietaria del establecimiento comercial no cumplió con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 en los artículos 15 y 17 respecto a la afiliación del trabajador ANGEL IVÁN FERNÁNDEZ TARAZONA al sistema general de pensiones y al pago de las respectivas cotizaciones, decidió ampararle sus derechos a la accionante y sus menores hijas, en el entendido de que si es cierto que cuentan con la vía ordinaria de cara al reconocimiento de la pensión como sobrevivientes, esta no les garantiza la prontitud requerida para atender su mínimo vital, el cual está afectado en la medida en que quedaron totalmente desprotegidas de la seguridad social sin contar con medio alguno para su subsistencia, pues dependían de los ingresos del finado.

Resalta la importancia de proteger a una mujer cabeza de familia y a seres indefensos, tal como lo manda la Constitución, de ahí que ordenó a la accionada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cancele la pensión de sobreviviente a que tienen derecho la accionante y las menores que representa, quienes dispondrán de 4 meses contados a partir del mismo momento a fin de iniciar la acción respectiva ante la jurisdicción laboral.

LA IMPUGNACIÓN La empleadora disiente del fallo de instancia afirmando que viene actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que el Tribunal está pretermitiendo trámites judiciales en los que el competente deberá determinar quiénes son los beneficiarios de los derechos correspondientes.

Dice que la accionante tiene pleno conocimiento de la situación a punto que el pasado día 24 de mayo fue notificada de la demanda ordinaria laboral instaurada por aquélla, en la que reclama los mismos derechos aquí planteados. Por lo anterior, estima que la tutela no es el mecanismo adecuado para esta clase de casos y, depreca la revocación de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la decisión de instancia, el Tribunal declaró la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para garantizarle a la accionada y a sus dos pequeñas hijas, la protección requerida en el entendido de que se encuentran en situación de indefensión y afectado su mínimo vital, pues dependían económicamente del fallecido señor ANGEL IVÁN FERNÁNDEZ TARAZONA, quien a pesar de haber trabajado durante 6 años a ordenes de la firma “El Palacio del mantel”, la empleadora dejó de afiliarlo al sistema general de pensiones ordenado por la ley laboral.

Al efecto debe decirse que no cabe la menor duda respecto a la procedencia de la tutela en contra del particular, habida cuenta que las solicitantes están en indefensión frente a la entidad de acuerdo con la relación intersubjetiva que mantienen con ésta, como consecuencia de la no afiliación al sistema de pensiones del trabajador, lo cual les proporciona afectación a su mínimo vital ya que la esperada pensión de sobrevivientes, dependerá de una decisión judicial que por no ser pronto su pronunciamiento, hace necesario que el Juez constitucional intervenga mediante una protección transitoria.

En este orden encuentra la Corte que por no haberse reconocido durante el tiempo que duró la relación laboral del hoy difunto unas condiciones de trabajo justas, es por lo que hoy sus causahabientes deben soportar una situación calamitosa, por ende desconocedora de su dignidad. Así, reitérase el criterio sostenido por esta Sala en el sentido de que si bien obligaciones laborales del patrono de la estirpe señalada, no tienen en principio cabida dentro del ámbito de la tutela, excepcionalmente debe admitirse su procedencia, como cuando afectado se encuentra el mínimo vital de la persona interesada.

En el acervo probatorio está debidamente acreditado que durante la relación laboral, la empleadora no afilió a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones - así lo reconoció -, circunstancia que hace que hoy su compañera e hijas menores carezcan del derecho de llevar una vida digna, pues no tienen con qué garantizar el mínimo vital y, si bien cuentan con el trámite judicial ordinario para tal fin, resulta innegable que su prolongada duración terminaría por hacerlas sucumbir, cuando lo cierto es que sus condiciones de madre cabeza de hogar y de niñas respectivamente, cuentan con una protección especial, señalada en la Constitución de manera específica.

Por todo lo anterior, y considerando la situación en que se encuentra quien fuera compañera del difunto y sus menores hijas en punto de la afectación del mínimo vital, la Sala confirmará el fallo del Tribunal, sin que sean argumentos para dejar de hacerlo, los hechos propuestos por la impugnante en el sentido que fue notificada de la acción laboral instaurada en contra suya o que en el hipotético caso de aparecer otros beneficiarios de la pensión, no sabría qué hacer, pues como se tiene claro el amparo es transitorio y radicado en cabeza de las personas por cuyo medio el caso ha sido puesto en conocimiento del Juez constitucional.

De otra parte, no sobra recordarle a la empleadora que con la presente acción en ningún momento se han desconocido trámites ordinarios, sino por su actitud omisiva de cara al cumplimiento de obligaciones que le asistían como patrona, es por lo que las interesadas padecen una afectación cuya única alternativa de protección eficaz la encuentran en la vía excepcional, tal como lo enseña la naturaleza de la misma.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal de Cúcuta el 22 de mayo de este año. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria