Micelio
T-7749 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

7749 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7749 GILBERTO RIOS PIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio del año dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por GILBERTO RIOS PIZA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el pasado 18 de mayo, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Asamblea de Boyacá y el Gobernador del departamento por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y a la remuneración mínima, vital y móvil.

ANTECEDENTES Dice el demandante que el Gobernador y la Asamblea del departamento de Boyacá le vulneraron sus derechos fundamentales porque, como conductor que es al servicio de la entidad descentralizada, no le fue incrementado su salario durante este año. Señala que la Asamblea, por iniciativa del Gobernador, expidió la Ordenanza 04 de 2000 en la que únicamente se prevé reajustar el salario de quienes devengarían una suma inferior al mínimo establecido por la ley, lo que implica para él la disminución real del suyo.

Afirma que en otras entidades territoriales, como el departamento de Caldas, se les aumentó el sueldo a todos los trabajadores; que su asignación es inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales, de manera que con la decisión departamental no obtuvo siquiera el beneficio previsto en el Decreto 182 de 2000 para los empleados nacionales; que si su rendimiento y calidad de trabajo es el mismo del año pasado, la falta de aumento genera un incremento patrimonial injustificado para el empleador y, para él, la limitación al goce de una vida digna y al libre desarrollo de su personalidad.

El Gobernador, en la respuesta a la demanda, manifiesta que las circunstancias económicas y fiscales del departamento no permiten hacer incrementos salariales a todos sus servidores, por lo que únicamente se dispuso nivelar los ingresos de quienes por el cambio de año devengarían sumas inferiores al mínimo legal mensual. Señala cómo se acogió a las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y concluye que no se vulneró el derecho a la igualdad porque el diferente trato a desiguales es admitido y, además, que la tutela no es el medio idóneo para exigir nivelación salarial.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1. Porque así lo dispone el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aplicable también cuando lo que se pretende es que por esta vía se ordene expedir un acto de carácter impersonal, general y abstracto. 2. Porque existen otros medios de defensa judicial y no se alegó el amparo como mecanismo transitorio. 3.

Porque al demandante no se le afectó su mínimo vital y, en cambio, la decisión cuestionada sí protegió ese derecho de quienes quedaron cobijados por las disposiciones de la ordenanza. LA IMPUGNACION Después de exponer, como lo hizo en la demanda, que la tutela se ampara en pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables por completo al caso, dice el actor que las consecuencias de la congelación del salario no son impersonales y abstractas porque, no obstante que su salario no es el mínimo, no puede asumir ahora las cargas familiares en la misma medida del año anterior.

Reprocha que no se conceda la tutela en estos casos con el pretexto de que se invadiría la competencia del legislador, pero le critica al fallo no examinar este punto. Finalmente, remite como sustento de su impugnación a los planteamientos contenidos en la sentencia SU-519 de 1997, expedida por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA En realidad lo que plantea el accionante no es que no se hubiera expedido una ordenanza disponiendo el incremento salarial para todos los servidores departamentales, como lo entendió el a quo, sino que la aprobada por la Asamblea Departamental hubiera excluido del aumento a los empleados que devengaran una suma superior al salario mínimo legal mensual previsto para este año. En este sentido, resulta acertado afirmar que la tutela reclamada es manifiestamente improcedente por expresa disposición del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que tal decisión obliga a adoptar “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, características que sin duda son predicables de la Ordenanza 04 de 2000 y cuya modificación a través de la acción de tutela –que tal sería la consecuencia última de una decisión favorable- resulta francamente inadmisible, tanto más cuanto que afectaría de manera directa la ordenanza de presupuesto del departamento de Boyacá. Esta razón hace innecesaria cualquier referencia a la violación de derechos fundamentales señalada por el actor, pues se estima suficiente para que se confirme el fallo impugnado como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Confírmase la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6