CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 112 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante LUIS ALBERTO PULIDO MUÑOZ contra la sentencia del pasado 17 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad y al salario móvil, entre otros, presuntamente quebrantados por la Asamblea Departamental y el Gobernador de Boyacá.
ANTECEDENTES 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta por el citado actor, en su condición de empleado del departamento, se sustenta en la que considera manifiesta injusticia y desproporción salarial cometida con la expedición de la ordenanza 004 del 17 de abril de 2000, como quiera que, entiende el actor, por medio de ella se optó por “congelar” los salarios para los servidores públicos departamentales, excepto los que devengan menos de un salario mínimo.
Determinación que no consulta con los límites señalados por el gobierno nacional en el decreto 182 de 2000, que incluyó dentro del incremento del 9,23% a los empleados que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales y el 15,3% para los altos empleados de la nación. Considera que con el proceder de la Asamblea Departamental de Boyacá, por medio del cual se le excluye del incremento salarial, no obstante devengar menos de dos salarios ($331.000), se generó una abierta desigualdad entre los empleados públicos beneficiados con el señalado incremento, así como una lesión a los derechos constitucionales como el trabajo, “el mínimo vital” y el “salario móvil”, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que se cumple, pues indudablemente su salario se ve resquebrajado día a día por los índices de inflación y del costo de vida.
Estas razones, entre otras, lo llevan a demandar la intervención del juez constitucional a efectos de que se le “nivele” salarialmente y así evitar la desproporción generada por la posición resultante de la actitud asumida por la entidad departamental. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, se allegó copia de la correspondiente ordenanza, en la que se aprecia que las motivaciones del acto administrativo se orientan hacia la necesidad de “ajustar” la escala de remuneración de los empleados de la administración central y descentralizada, pues existen algunos cuyo salario está por debajo del salario mínimo, situación que contraviene la Ley 100/93. 3.- Considera el Tribunal de primera instancia que la tutela propuesta no puede prosperar, como quiera que no encuentra viable este mecanismo de protección cuando lo que se pretende de la administración departamental es la emisión de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como los sería el aumento porcentual de todos los empleados que devengan menos de dos salarios mínimos y que prestan sus servicios al departamento.
Adicionalmente, señala el a quo, debe tenerse en cuenta que el actor cuenta tanto con las acciones contencioso administrativas como las ordinarias laborales, para efecto de reclamar lo dejado de percibir, es decir, con otro mecanismo de defensa judicial que, igualmente, torna improcedente el amparo que se demanda. Por último, resalta que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable por el no aumento del salario, pues el actor devenga $410.126. 4.- Inconforme con la determinación, acudiendo a los mismos argumentos señalados en el inicial escrito y reprochando los argumentos del Tribunal en tanto no entró en el estudio de fondo de la situación propuesta, demanda la revocatoria del fallo y, por ende, la tutela de sus derechos constitucionales.
Al efecto, acude a jurisprudencia constitucional que, considera, le otorgan la razón, en cuanto reitera la necesidad de que el salario no sólo debe ser justo y equitativo, sino que lo debe guiar el principio de “movilidad”, ante la evidente pérdida del poder adquisitivo en un sistema como el nuestro en el que los índices de inflación y costo social son crecientes.
Igualmente critica la decisión de la Asamblea Departamental en cuanto desconoció pautas expresamente señaladas por el ejecutivo central, que imponían la necesidad de que el incremento salarial cobijara a los servidores públicos que devengaran menos de dos salarios mínimos. LA CORTE CONSIDERA Varias son las razones por las que esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Tunja, así: Razón le asiste a la Corporación cuando desestima la pretensión de amparo sustentada en la existencia de otro medio de defensa judicial, pues lo que realmente pretende el accionante a través de este medio de protección constitucional, es la controversia franca y directa a la determinación de la Asamblea Departamental de Boyacá, contenida en la señalada Ordenanza, la que en su criterio estima que es lesiva a los principios de igualdad y “movilidad del salario”.
Ahora bien, de la disertación del actor y de lo comprobado en desarrollo de esta tramitación, claramente se deduce que lo que se reprocha es la omisión de la administración departamental de incrementar los salarios de los servidores locales, tal como se contempló en el Decreto 182 del presente año, es decir, controvertir un acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual torna improcedente la petición de amparo (numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Además, la omisión que se reputa como lesiva de los derechos fundamentales del actor, es de carácter administrativo, por lo tanto, sólo puede ser cuestionada por la vía contencioso administrativa. En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es motivo adicional para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada y sin que exista razón alguna que imponga la necesidad de intervención del juez constitucional.
A lo anterior se debe agregar que si la competencia para la fijación de salarios a nivel departamental radica en la citada Asamblea, todo dentro de un presupuesto aprobado para el Departamento, se está proponiendo que por esta vía se modifique el mismo, con relación a lo cual ha insistido esta Sala en mostrar lo inadecuado e improcedente que resulta la injerencia del juez de tutela, como quiera que el legislador constitucional de 1991 ha delimitado la proposición, expedición y ejecución del presupuesto, a tal punto que las disposiciones que lo contemplan obedecen a una especialísima reglamentación, con preponderancia sobre las normas ordinarias, tal como lo consagran los artículos 151 y 349 de la Constitución Política.
Razones suficientes para denegar el amparo demandado y, por ende, confirmar el fallo objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5