Micelio
T-7747 (27-06-00) Nulidad. Rechaza para que se inicie desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCIDENTE DE DESACATO TUTELA Nº 4009 TUTELA Nº 7747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 109 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la Contraloría Departamental de Boyacá contra la decisión del pasado 18 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró procedente la tutela instaurada contra el Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda Departamental, el Administrador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá y el Contralor Departamental, por presunta violación de los derechos a la vida, la tercera edad y la seguridad social, del pensionado Octavio Turmequé Barreto.

A N T E C E D E N T E S 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento fue incoada por el señor Octavio Turmequé Barreto ante el Tribunal Superior de Tunja, en protección de los derechos a la vida, la salud y la existencia digna del pensionado, derivados del no pago de las mesadas pensionales de los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000, a las que tiene derecho en calidad de pensionado del Departamento, al haber laborado por más de 20 años en la Contraloría Departamental, razón por la cual acude a este mecanismo de protección constitucional, a efectos de que se le amparen sus derechos y se le cancelen las mesadas atrasadas.

Sostiene que en pasada oportunidad interpuso igual acción ante esa misma Corporación por el no pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, corporación que accedió a su pretendido. 2.- En el curso de esta tramitación, se allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-, de fecha 5 de noviembre de 1999, en la que se tuteló idéntica pretensión, aún cuando con el objeto de que se pagaran mesadas pensionales distintas, ordenándose en aquella oportunidad que dentro de las 48 horas siguientes, las autoridades demandadas (el Gobernador, el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo) “paguen” las mesada atrasadas.

Igualmente sostuvo: “Se requiere a todos los demandados para que en lo sucesivo eviten recaer en la misma clase de omisiones, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en los arts. 53 y 53 de los decretos 2591 de 1991 (sic)”. 3.- El Tribunal Superior de Tunja, luego de un extenso y prolijo recuento de la doctrina constitucional atinente a la necesidad de protección del mínimo vital, el derecho a la dignidad y la subsistencia de los pensionados, declara procedente el amparo y ordena al Gerente del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, que en el término de 10 días “pague efectivamente” al pensionado las mesadas atrasadas y, al Gobernador, Secretario de Hacienda y Contralor, que en el término de 8 días “giren los dineros que por ley están obligados a aportar” al citado fondo. 4.- Inconforme con la determinación, el Contralor del Departamento de Boyacá, la impugna, para lo cual arguye que no entiende a que “ley” se refiere el Tribunal cuando sostiene que se le debe cancelar lo que por ley le corresponda, ya que precisamente el pensionado obtuvo el derecho luego de que esa entidad hubiera cancelado los aportes correspondientes al Fondo Territorial, que es el encargado de cancelar las mesadas pensionales.

Por ello, espera que se excluya de la orden a la Contraloría, pues ha cumplido con el cometido legal y constitucional, por lo que no puede ordenársele lo que ya hizo a lo largo de la vida laboral del empleado y hoy pensionado. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que esta Sala entrara a resolver acerca del recurso de apelación interpuesto dentro del presente asunto por el representante de la Contraloría Departamental, de no encontrarse con que en la presente acción de tutela se pretende una protección ya obtenida mediante la determinación referenciada y proferida por el mismo Tribunal Superior de Tunja, en la que se ordenó de manera perentoria e incondicional, no sólo el pago de las mesadas que en ese momento se reclamaban, sino las venideras y futuras, es decir, hubo una real y efectiva protección del derecho invocado.

En efecto, en esa oportunidad, se previno claramente a las autoridades demandadas para que en lo sucesivo efectuaran los pagos oportuna y cumplidamente, razón por la cual, debe concluirse que no era necesario ni procedente que se iniciara nueva acción de tutela ante un eventual incumplimiento de la obligación, sino que se propusiese un incidente de desacato al tenor del artículo 52 del Decreto 2591/91.

De esta manera, el actor cuenta con la posibilidad de que el mismo juez constitucional que dio la orden inicial verifique el cumplimiento de la misma, a través de un mecanismo muy expedito, como lo es el incidente de desacato. Quiere decir lo anterior, que el Tribunal de Tunja no podía dar curso a la acción, sino que ante la presentación de la solicitud de amparo ha debido rechazarla y, consecuencialmente, dar inicio al trámite de desacato, máxime cuanto el propio Secretario de la Sala adjuntó el mismo día de presentación del libelo copia del fallo anterior (folio 15 c.o.).

No sobra advertir que si en otras ocasiones se ha aceptado que no obstante que haya prosperado una tutela anterior de protección al mínimo vital, se acepte y decida una nueva, ello se debió a que la anterior orden de amparo se consideró ineficaz al haberse condicionado, o por no haber hecho la correspondiente prevención, que no es el caso presente.

(tutela 7523, 7 de junio de 200. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; 7619, junio 20 de 2000. M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón). Por esta razón, se decretará la nulidad y, en consecuencia, se rechazará el amparo, para que el a quo inicie sin demora alguna el trámite de desacato que corresponde, verdadero pretendido del actor y real posibilidad procesal de intervención constitucional.

No sobra anotar que aun cuando se rechaza la tutela por haber sido ya presentada y amparado el derecho, no se considera que haya temeridad, pues era posible que el actor considerara que, a pesar de la prevención, como se trataba de mesadas pensionales diferentes podía nuevamente acudir a este mecanismo. Por último, adviértase que esta determinación no se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues no contiene una decisión de fondo que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Tunja, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. 2.- RECHAZAR la petición de tutela interpuesta por el actor Octavio Turmequé Barreto y disponer que se dé inicio al correspondiente trámite de desacato, en los términos aquí indicados. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8