SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7747 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7747 Acta No 19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por GILDARDO ALZATE PIEDRAHITA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Por medio de escrito visible a folios 1 a 6 GILDARDO ALZATE PIEDRAHITA instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentando violación del derecho a la intimidad, la que se produjo al proferir el auto No 126 del 29 de noviembre de 2001. El petitum está encaminado a que se le tutele el derecho a la intimidad y a que se revoque, por ser una vía de hecho, el auto No 126 del 29 de noviembre de 2001, proferido por la Sala accionada que preside el Magistrado Fabián Vallejo Cabrera.
En el relato de los hechos, expone, en síntesis, que el 23 de febrero de 2001 promovió por medio de apoderado un proceso ordinario laboral contra la empresa INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO LTDA, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; que con fecha 11 de septiembre se llevó a cabo la primera audiencia de trámite y la apoderada de la demandada presentó un escrito de excepciones, en el cual solicita que se tenga como medio de prueba un casete que contiene grabación de la conversación sostenida entre Gildardo Alzate Piedrahíta y José Abraham Navarrete Estacio; que en la misma audiencia el juzgado profirió el auto 3.595 en el cual determinó que antes de resolver sobre el decreto como prueba judicial de la cinta magnetofónica presentada por la parte demandada, “manifieste la misma, si la obtención de dicha grabación se hizo con la anuencia o bajo la autorización de sus interlocutores”, para lo cual la apoderada de la demandada manifestó: “la grabación del casette presentado en esta audiencia fue efectuada por el señor José Abraham Navarrete Estacio, quien gravó su propia voz, quien gravó su propia conversación sostenida con el señor Gildardo Alzate Piedrahíta; el señor José Abraham Navarrete Estacio cuya voz está en la grabación la efectuó libremente y puede ser citado al despacho para que confirme esta aseveración y reconozca su voz en el mencionado casette; es la información que he recibido de la empresa que represento”; que de acuerdo con lo anterior, la apoderada de la empresa evade la respuesta, por cuanto lo que se le pregunta es si “yo he autorizado que se me gravara mi conversación que sostuve con José Abraham Navarrete” y nada responde al respecto “ y es porque yo no he autorizado al señor José Abraham Navarrete Estacio para que grave ninguna de mis conversaciones privadas sostenidas con él, pues si las ha realizado, fue sin mi consentimiento y a mis espaldas”; que en ese orden de ideas, el juzgado decretó las pruebas pedidas por las partes, pero se abstuvo de tener como medio de prueba válido, la cinta magnetofónica aludida, razón por la cual la mandataria de la empresa demandada apeló la decisión; que por auto No 126 del 29 de noviembre de 2001, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el auto impugnado y dispuso, en su lugar, “acoger dicho mecanismo como medio de prueba el cual valorará en su debida oportunidad.
Como consecuencia de ello se decretan el reconocimiento de voz y las pruebas periciales en los términos solicitados en la contestación de la demanda”; que con la determinación del tribunal, se le violó el derecho fundamental a la intimidad, situación que persiste hasta la fecha. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de los corrientes, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar mediante telegrama, para los fines legales que estimen pertinentes, la iniciación de la misma a los funcionarios contra quienes se dirige y a la accionante lo dispuesto en dicha providencia (fl. 4 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
En el presente caso la tutelante dirige la acción contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del contenido del escrito de tutela se colige que las pretensiones de GILDARDO ALZATE PIEDRAHITA están encaminadas a que se revoque el auto identificado con el número 126, de fecha 29 de noviembre de 2001, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver la alzada en el proceso ordinario que le sigue el accionante a la empresa INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO LTDA. IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas del accionante que, como se señaló, buscan atacar una providencia judicial, están llamadas al fracaso, pues como lo tiene decantado esta Sala de la Corte y lo reitera en este caso, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Por ello, los argumentos del quejoso para atacar la providencia del Tribunal Superior de Cali, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto la Corte ha fijado su criterio así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por GILDARDO ALZATE PIEDRAHITA se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por GILDARDO ALZATE PIEDRAHITA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si la presente providencia no es impugnada dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 4