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T-7745 (21-05-02) Foncolpuertos-reaj-pensión-existe otro mCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7745 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FRANCISCO SEBASTIÁN MOLINEROS BETANCOURT contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 9 de abril de 2002, que negó por improcedente la tutela promovida por el impugnante contra el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES FRANCISCO SEBASTIÁN MOLINEROS BETANCOURT, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por considerar que al abstenerse de reajustarle la mesada pensional que percibe, le ha conculcado el derecho fundamental a la igualdad.

Aduce el accionante, entre otros hechos, que desempeñó el cargo de Ayudante Práctico en la extinta Empresa Puertos de Colombia, de 13 de septiembre de 1972 a 20 de mayo de 1983, fecha en que fue injustamente despedido; que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de junio de 1996, condenó a Foncolpuertos a reconocerle la pensión de jubilación proporcional en cuantía del salario mínimo legal de $18.455,15; que tenía un contrato laboral como Ayudante Práctico pero desarrollaba labores de Piloto Práctico de Primera Categoría reemplazando al titular de ese cargo, José Vicente Cortes Cortés, de mejor nivel y remuneración, siendo lo justo que perciba la misma mesada pensional que éste.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la entidad accionada el reajuste inmediato de su mesada pensional, en cuantía igual a la que en la actualidad recibe la viuda de José Vicente Cortés Cortes o la que reciben los pensionados de Puertos de Colombia de igual categoría, más el pago de los saldos o la correspondiente indexación desde enero de 1993 hasta la fecha en que sea reajustada; solicita subsidiariamente, que le sea reajustada la pensión en la cuantía contemplada en el parágrafo 2 del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo para las pensiones proporcionales, tomando en cuenta el último salario promedio que devengó de $28.607,oo y la indexación desde enero de 1993 hasta la fecha de reajuste.

El accionado respondió al Tribunal manifestando que la tutela instaurada por el accionante es improcedente, por no ser la vía para obtener el reajuste pensional que pretende, y por existir otro mecanismo judicial para el efecto. El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ la acción de tutela no se instituyó para suplir los medios de defensa judicial existentes, pues de ser así nada más expedito que una acción de tutela para resolver cualquier conflicto jurídico pasando por alto los procedimientos previos de cada juicio, violando así el Art. 29 de la C.N. “El cobro de acreencias laborales a través de la tutela es inviable ” Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la impugnó, insistiendo en el derecho fundamental a la igualdad y en que ha sido víctima de injusticias como el despido y la tardanza en el reconocimiento de una pensión irrisoria.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa al accionado es de carácter laboral y toca con el patrimonio del accionante, lo que no es posible resolver mediante la jurisdicción constitucional. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 9 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 9 de abril de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2