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T-7745 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7745 ÓSCAR ALBERTO GÓMEZ NIÑO PÁGINA 8 Tutela N° 7745 ÓSCAR ALBERTO GÓMEZ NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 112 Santafé de Bogotá D.C., martes cuatro de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante ÓSCAR ALBERTO GÓMEZ NIÑO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 18 de mayo del año 2000, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección al derecho constitucional fundamental de petición, supuestamente conculcado por el alcalde de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Con el propósito de adquirir techo propio, refiere el actor, aceptó la invitación que para tal efecto le hicieran el 21 de agosto de 1997, representantes de la Secretaría de Vivienda Urbana de Cali, el Fondo Nacional del Ahorro y la firma constructora “Coinfribo Ltda.”, quienes en asocio con la alcaldía municipal de Santiago de Cali le ofrecieron el plan de vivienda de interés social denominado “Puerta de Oro” a realizarse en el perímetro urbano de la ciudad.

Posteriormente al proyecto se le cambió de nombre por el de “Plaza Festiva”, pero mediante sorteo se le adjudicó el apartamento 404 de la torre 2. El 24 de noviembre del mismo año suscribió promesa de compraventa y, entre el 1º de diciembre siguiente y el 1º de mayo de 1998, desembolsó la suma de $7’130.000, incluido el valor de sus cesantías, cifra que entregó a la constructora como cuota inicial del valor total del inmueble.

No obstante, el proyecto fracasó porque la sociedad encargada de llevarlo a cabo no reunía los requisitos que para estos eventos exige la ley. Sólo en el mes de febrero de 1999 la firma “Coinfribo Ltda.” repuntó, para hacerle saber la situación de la empresa y solicitarle plazo de un año a fin de efectuarle la devolución del dinero con sus respectivos intereses, equivalentes al IPC vigente a la fecha de entrega del mismo, afirma el demandante, término que se encuentra más que vencido sin que hubiese recibido un centavo.

Por tal razón elevó formal petición el 17 de febrero del presente año al alcalde municipal de Cali, para que dicha devolución se hiciera de manera inmediata. Mediante oficio Nº 134 del 9 de marzo siguiente se le respondió, comunicándosele acerca de estar ultimándose detalles para la convocatoria de una reunión extraordinaria con los socios de la compañía constructora, de cuyos resultados se le estaría informando oportunamente.

Como dicha respuesta no resuelve en nada su situación, el quejoso acudió a la vía de la tutela para pedir protección al derecho constitucional fundamental de petición que considera conculcado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Diciendo actuar en representación de la administración municipal de Santiago de Cali, el Secretario de Vivienda Social y Renovación Urbana (E), a quien también se le encargó de la Dirección del Fondo Especial de Vivienda de dicho ente territorial, explica que hacia el mes de diciembre de 1995 se constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada entre el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI- y la firma “Fribo Inversiones Ltda.” que se denominó “COINFRIBO LTDA.”, la cual quedó debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio, cuyo objeto era desarrollar proyectos de vivienda de interés social.

Las entidades al frente de las cuales se halla resultaron ser socias en proporción minoritaria de “Coinfribo Ltda.”, por cuanto producida la liquidación de INVICALI, el 8.8% de su interés social lo recibió la Secretaría de Vivienda Social, en tanto que el Fondo Especial de Vivienda asumió el 21.2 % de su capital social. Conforme a las normas que regulan la materia, las entidades que preside resultan ser “ completamente independientes y diferentes a la Sociedad COINFRIBO LTDA. ”, aduce el representante de la accionada, razón por la cual no puede dar fe de la negociación habida entre el actor y la firma constructora, de tal suerte que la pretensión del demandante no puede ser colmada por la administración municipal de Cali, en la medida en que los aportes hechos por aquél para la adquisición de su vivienda fueron recibidos por “Coinfribo Ltda.”; ello significa que es a esta empresa a la que le corresponde realizar la devolución de los dineros solicitados por el accionante, de acuerdo con lo establecido en los Arts. 98 y 99 del Código de Comercio.

En tal sentido apuntaba la respuesta que se le dio al actor en marzo 9 del presente año, haciéndole saber de la convocatoria a reunión extraordinaria de socios de “Coinfribo” para desarrollar temas como “ la escogencia del nuevo Representante Legal de la Sociedad, el balance financiero, obligaciones por cancelar, etc. ”, arguye la accionada.

Es más, la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana, ya inició las acciones legales pertinentes contra la mentada firma, “ tendientes a solucionar los inconvenientes surgidos con la Sociedad y en especial con aquellas personas que depositaron dineros y que fueron recibidos por COINFRIBO LTDA. ”, aduce finalmente la demandada. EL FALLO IMPUGNADO Previa consideración del objeto, naturaleza y alcances de la acción de tutela, el A-Quo denegó el amparo constitucional incoado al estimar que con el oficio al cual alude el libelista y que obra en las diligencias a Fls. 42, se le había dado respuesta satisfactoria y oportuna a la petición del demandante, cumpliéndose así con lo dispuesto en el Art. 6º del Código Contencioso Administrativo.

“ En lo que respecta a la devolución del dinero existen otros mecanismos judiciales idóneos, por lo que esta Sala considera que en este caso particular es suficiente la respuesta dada por el ente accionado. ” Acceder a una tal pretensión equivaldría a elevar a la categoría de derecho fundamental un derecho de rango legal, concluye el Tribunal de instancia. En el acto de notificación del fallo el accionante estampó el vocablo IMPUGNO, y agregó: “ Puesto que en la respuesta del derecho de petición NO se da fecha para la resolución del conflicto. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante el incumplimiento de la firma constructora “Coinfribo Ltda.” en hacer entrega del bien prometido en venta, lo que en el fondo realmente pretende el actor con el amparo constitucional invocado es la devolución de los dineros que como cuota inicial depositó para la adquisición de su vivienda.

No obstante, el objeto de la petición que junto con otros ciudadanos elevara el demandante el 17 de febrero del presente año al alcalde municipal de Cali, está encaminada a que se le suministre información en relación con dicho reembolso (Fls. 38), respondiéndosele oportunamente acerca de la convocatoria de una reunión extraordinaria de los socios de la mentada empresa, para tratar entre otros temas, el que suscita su interés. Nada distinto a lo expuesto en la comunicación que recibió el accionante el pasado 9 de marzo, podía hacer la administración municipal de Santiago de Cali (Fls. 42), máxime cuando, como lo informa la accionada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, ha iniciado las acciones legales pertinentes para hallarle una solución efectiva al conflicto.

Inclusive, con el proyecto de resolución que a las diligencias se anexó sobre la toma de posesión de bienes de la sociedad cuestionada por parte del municipio de Cali (Fls. 45 a 50), claramente se vislumbra el propósito del ente demandado de buscar la vía apta que torne viable la pretensión económica del tutelante. Esa información, en sentir de la Sala, resulta ser respuesta oportuna y adecuada al requerimiento consignado en su solicitud por el actor, en los términos de lo que constituye el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición que reconoce y garantiza el Art. 23 superior.

Otra cosa es que a la devolución inmediata de aquellos dineros, como finalmente se plantea en el memorial petitorio, no le haya sido posible al actor acceder en la medida en que apenas se inician las gestiones por la administración local tendientes a la definición del conflicto, como ya quedó anotado. En consecuencia, no vislumbrándose la violación a la garantía objeto del supuesto quebranto, el fallo impugnado debe ser avalado integralmente por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria