Micelio
T-7743 (12-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1922 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 2418 de 1999Decreto 2591 de 1991Decreto 788 de 1998Ley 510 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7743 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7743 Acta No 22 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad BDO AUDITAGE MONTES Y ASOCIADOS LTDA contra el fallo de fecha 10 de abril de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el trámite de la tutela de GUILLERMO EUGENIO TREJOS ABADÍA, JULIO CESAR MONDADA LOZANO, OCTAVIO DE LA CRUZ CIFUENTES, YANIRA VILLEGAS VARGAS, GLORIA ESPERANZA VALERO, GABRIEL HORACIO GALARZA, HERNAN VALENCIA GIL, NORMA ENITH VARGAS ACOSTA, IRENE MUÑOZ ALTAMIRANDA, CARLOS ALBERTO CUSPOCA, OSCAR ROBLEDO QUINTERO, ORLANDO CAYCEDO PÉREZ y YENNY SALAZAR ZAPATA contra la Superintendencia Nacional de Salud y/o la firma recurrente.

ANTECEDENTES 1.- Las personas antes relacionadas instauraron acción de tutela por conducto de apoderado contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la sociedad BDO AUDIT AGE MONTES ASOCIADOS LTDA con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. Para ello relatan que mediante contratos de trabajo escritos, laboraron para la empresa COMEDI LTDA; que el 16 de septiembre de 1996 el apoderado general de esa entidad les informó del retiro de las oficinas de la ciudad de Cali y “prescindir del personal contratado”; que el 28 de octubre de 1996 se solicitó a la Superintendencia de Sociedades, Regional de Cali, que investigara la cesación de pagos por parte de COMEDI LTDA y el 5 de mayo de 1997 se decretó la apertura de concordato de dicha entidad; que dentro del término señalado en el proceso concordatario, presentaron sus créditos laborales a través de su apoderado judicial, doctor Oscar Arias, los cuales se radicaron bajo el número 1857; que en la audiencia preliminar de deliberaciones concordatarias llevada a cabo entre la demandada y sus acreedores, se reconocieron los créditos presentados en su oportunidad y no objetados; que el 15 de marzo de 1999 la Superintendencia de Sociedades- Bogotá- declaró la nulidad del proceso concordatario por falta de competencia y por resolución 1554 de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud toma posesión para liquidar a COMEDI LTDA, procediendo a nombrar el 5 de agosto de 2001 como liquidador a la firma BDO AUDITAGE MONTES Y ASOCIADOS LTDA; que el 29 de noviembre siguiente la firma liquidadora expide la Resolución 01 en la que se aprueban y rechazan las reclamaciones presentadas ante la liquidación de COMEDI, excluyendo los créditos presentados por los accionantes; que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por medio de la resolución No 15 del 4 de marzo del año en curso.

Solicita en nombre de sus mandantes, que se ordene aceptar en la mesa de liquidación las reclamaciones laborales presentadas por éstos y, de ser posible, de todos aquellos que habían justificado sus créditos ante la liquidación de COMEDI LTDA en liquidación, por estar debidamente justificados; de igual manera, que se ordene subsanar las falencias procedimentales respecto del emplazamiento a los acreedores, con el fin de garantizar el derecho de aquellos que no se pudieron hacer presentes en la mesa de liquidación a causa de las falencias de la publicidad de la convocatoria. 2.- Mediante auto calendado el 20 de marzo de 2002, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el trámite de la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes.

Por medio de escrito visible a folios 118 a 120, el gerente y representante legal de la sociedad BDO AUDITAGE MONTES Y ASOCIADOS LTDA se opuso a que prosperen las súplicas de los actores, con los siguientes argumentos: que no existe obligación legal de radiodifundir el aviso emplazatorio, ya que para el caso la norma aplicable es el artículo 5º, numeral 1º del Decreto 2418 de 1999, el cual obliga a publicar dicho aviso, por lo menos dos veces “ en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a tres días hábiles”, lo cual se cumplió a cabalidad; que respecto del Decreto 2418 de 1999, es claro que se trata de la normatividad aplicable al trámite de liquidación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 1922 de 1994, en concordancia con el Dto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), modificado por la ley 510 de 1999.

En cuanto a la obligación de presentar nuevamente los créditos al trámite de la liquidación, explica que ella surgió a raíz de un concepto de la Superintendencia Nacional de Salud de 22 de noviembre de 2001 (adjunta fotocopia); que independientemente de la calificación que se le pueda dar a dicho concepto, lo cierto es que dicha entidad es la encargada legalmente de ordenar la toma de posesión, nombrar liquidador y señalarle las pautas dentro de las cuales debe desarrollar su labor, siendo además el organismo encargado de la inspección y vigilancia sobre la entidad en liquidación y que por ello no puede la liquidadora apartarse de los conceptos que sobre la materia expida la nominadora, encontrándose legalmente obligada a acatarlos.

Finalmente señala que cuando la resolución de toma de posesión dice que uno de sus efectos será la protección legal de los trabajadores, ello no quiere decir que estén eximidos de presentar oportunamente y en debida forma sus acreencias. La protección a éstos la da la misma ley cuando cataloga sus créditos como de primera clase. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral tuteló los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de los accionantes, y ordenó a la firma BDO AUDITAJE MONTES Y ASOCIADOS LIMITADA, representada por el doctor José Roberto Montes Marín, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, califique los créditos laborales de los tutelantes a fin de que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la CORPORACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL LIMITADA –COMEDI EN LIQUIDACION (fl. 127).

Después de analizar la actuación adelantada por la firma liquidadora en el trámite concordatario contra la empresa COMEDI LTDA, de manera especial, la resolución No 01 de 2001, por medio de la cual calificó los créditos sin considerar los de los accionantes, porque no fueron presentados por éstos dentro del término legal, debiendo presentar nuevamente sus créditos, a juicio de la liquidadora, con fundamento en un concepto emitido por la Superintendencia de Salud “que enuncia adjuntar a su escrito de folio 118 sin hacerlo”, concluyó la Sala que “surge evidente de lo hasta aquí expuesto que se desconoció de frente el precepto contenido en el artículo 146 del C. de P. C. (reformado por la modificación 86 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989 que dispone: “ Efectos de la nulidad declarada.

La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulta afectada por éste. Sin embargo la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla” (destaca el Tribunal). “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella”.

Agrega la Corporación que el proceder anterior tiene claras repercusiones constitucionales en la medida en que se sobredimensionaron las formas sobre los derechos laborales ciertos y que al desconocerse el contenido del art. 146 del C. de P. C. se violó el debido proceso; que sí las pruebas de la existencia de los créditos laborales de los demandantes en tutela ya se encontraban en la actuación con la respectiva solicitud de ser acogidos dentro de la graduación de las obligaciones “ exigir que nuevamente se presente una petición se sale de todo concepto razonable, pues la existente nos impone considerar que es presente el interés de los trabajadores a que se les incluyan sus créditos –petición que ya había sido acogida sin ninguna objeción por parte de la deudora- dentro de la actuación que entraba a reemplazar la anulada pero de la cual quedaban con todo valor los medios probatorios aportados por expresa disposición de la ley”; que nada impedía que la sociedad encargada de la liquidación de COMEDI Ltda calificara también los créditos que ya habían sido presentados oportunamente dentro del concordato tramitado por la Supersociedades y cuya prueba obraba dentro del expediente junto con la expresa solicitud de su inclusión, formulada por los interesados (folios 121 a 128).

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la firma liquidadora accionada impugnó el fallo del Tribunal señalando que el artículo 146 del C. de P. Civil no es aplicable en este caso dado que el trámite de la liquidación forzosa administrativa es especial; que por ello reitera la posición de su representada en el sentido de que la obligación de presentar nuevamente los créditos al trámite de la liquidación, surgió a raíz de un concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual, por la premura en la contestación de la demanda, no se adjuntó (folios 140 y 141).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La controversia desatada en el caso que se examina por la Sala, se centra fundamentalmente en esclarecer, si para los accionantes era suficiente la presentación de sus créditos ante la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite concordatario de la Sociedad “Corporación de Medicina Integral Limitada –COMEDI”, créditos que aquellos presentaron en su oportunidad y que no fueron objetados por la deudora, o si, por el contrario, después de haber sido declarada la nulidad del trámite concordatario por esa entidad de control y vigilancia, por falta de competencia, y asumida ésta por la Superintendencia Nacional de Salud, una vez nombrada la firma liquidadora de COMEDI LTDA y hechos los emplazamientos de ley, era necesario que los accionantes presentaran nuevamente dentro del trámite liquidatorio y en su oportunidad legal, sus acreencias, para hacerlas valer como créditos privilegiados dentro de la liquidación de la que fue su empleadora.

Es evidente que las funciones de intervención de la sociedad de Medicina Integral COMEDI LTDA, así como de toda entidad prestadora de servicios de salud, compete a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el Decreto 788 de 1998, y que la intervención de instituciones de esa naturaleza, se rige por las normas procedimentales previstas en los Decretos 663 de 1993, 1922 de 1994 y 2418 de 1999.

En este orden de ideas, examinada la actuación que obra en el plenario, podría decirse, en principio, siguiendo los parámetros establecidos en dichas normas, que le asiste razón a la firma liquidadora de COMEDI LTDA para oponerse a que prosperen las peticiones de los demandantes, pues éstos tenían la obligación dentro del trámite liquidatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, de hacer las reclamaciones de sus créditos en dicha liquidación y dentro de los términos de ley, pero como no acataron lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, la Liquidadora expidió la Resolución No 01 del 27 de noviembre de 2001 en la que fueron excluidas esas acreencias, para incluirlas en el denominado “pasivo cierto no reclamado”, que dentro del procedimiento liquidatorio señalado en la norma en cita, tiene un tratamiento diferente para el pago.

Desde esta óptica entonces, sería improcedente el amparo solicitado. Empero, es preciso observar, que cuando se declaró la nulidad del proceso concordatario por parte de la Superintendencia de Sociedades, los accionantes ya habían presentado en la actuación que allí se surtió, sus respectivas acreencias, las que no fueron objetadas por la entidad deudora.

Tales reclamaciones que fueron hechas en su oportunidad legal, conservan, por lo tanto, su validez y tienen eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla dentro de dicha actuación. A la anterior conclusión se puede y debe llegar, acudiendo al principio de la integración que contempla el artículo 165 del C.C.A., que para los efectos de las nulidades, remite al C. de Procedimiento Civil, el que en su artículo 146 dispone lo siguiente: “Efectos de la nulidad declarada.

La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla…” (destaca la Sala). En relación con lo antes precisado, es de anotar, que si bien es cierto, como lo alega el impugnante, que el trámite de la liquidación forzosa administrativa tiene un procedimiento especial, también lo es, que si la toma de posesión para liquidar a COMEDI LTDA por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, es consecuencia del auto 100-3397 del 15 de marzo de 1999, por el cual, la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en el artículo 140 del C. de Procedimiento Civil declaró la nulidad del proceso concordatario que venía adelantando respecto de aquella entidad, a la norma procesal aducida con esa finalidad, se le tenía y tiene que dar también el alcance previsto por el artículo 146 ya transcrito, con lo cual se cumple el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Política, cuando ordena que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” Por lo tanto, acertó el Tribunal cuando concedió el amparo deprecado y ordenó que la sociedad BDO AUDITAJE MONTES Y ASOCIADOS LIMITADA calificara también los créditos que ya habían sido presentados por los accionantes oportunamente dentro del concordato tramitado por la Superintendencia de Sociedades, por lo que debe confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9