Micelio
T-7743 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 772 de 1975Ley 75 de 1968

7743 Tutela 7743 Luis Eduardo Wilches Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 112 Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio del año dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO WILCHES CAMARGO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del pasado 17 de mayo, que decidió negar la acción de tutela solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor LUIS EDUARDO WILCHES CAMARGO presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, contra la Sala Civil Familia Laboral del mismo Tribunal, por estimar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reforma peyorativa, por las siguientes razones: 1.

En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó en su contra un proceso de investigación de la paternidad del menor ANDRES FERNANDO, promovido por la señora SANDRA ISABEL RIAÑO PINTO, donde se acreditó que no se consumaron las relaciones sexuales. El 29 de marzo de 1999 se dictó sentencia, en la que se declaró que el menor era hijo extramatrimonial del señor WILCHES CAMARGO, se ordenó oficiar de tal determinación al Notario Primero del Círculo de Duitama y se requirió al demandado el compromiso de la obligación alimentaria para con el menor. 2.

Al ser impugnada la sentencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decidió confirmarla, y adicionarla en el sentido de disponer que el señor LUIS EDUARDO WILCHES CAMARGO no tiene potestad parental sobre su hijo extramatrimonial ANDRES FERNANDO. 3. Estimó el solicitante que con la adición se vulneraron las normas de procedimiento, porque para retirarle la patria potestad del menor era necesario acudir a un proceso verbal expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, y además se violó el artículo 31 de la Constitución, pues siendo apelante único, el ad quem le agravó su situación. Por lo expuesto, el actor solicitó la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal, y que se dicte la que se ajuste a derecho.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Consideró el Tribunal que la acción instaurada debía negarse, pues no es idónea para atacar decisiones judiciales, no hay evidencia de arbitrariedad en la Sala accionada, y porque la adición al fallo de primera instancia resultó de aplicar el artículo 62 del Código Civil, en virtud del cual, el padre, declarado como tal en juicio contradictorio no tiene la patria potestad, en concordancia con el artículo 16 de la ley 75 de 1968 que establece que en las sentencias de paternidad es necesario decidir a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad. 2.

Por tanto, si los falladores de segunda instancia hicieron la adición, estuvieron facultados por la ley para ello y suplieron la omisión del juez de primera instancia. En cuanto se refiere a la reforma peyorativa, estimó el Tribunal que si bien el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohibe las modificaciones en perjuicio en temas que no fueron objeto de apelación, tal prohibición no es absoluta, pues la misma norma hace la salvedad con relación a reformas sobre puntos íntimamente ligados a la apelación. 3.

Con base en lo anterior, concluyó aquella Corporación que la actuación se sujetó a la legalidad e hizo efectivas las garantías de los intervinientes en el proceso, razón por la cual la acción no podía prosperar. LA IMPUGNACION El solicitante impugnó el fallo proferido por el Tribunal por considerar que con tal decisión no se le protegieron sus derechos fundamentales, pero no indicó las razones de ello, es decir, no sustentó su censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ante la ausencia de sustentación del recurso, se desconocen los motivos concretos de la inconformidad del apelante, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso la carga de sustentar al actor. Hecha la advertencia anterior, considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues: a) No hay presencia de vías de hecho; b) La valoración judicial del recaudo probatorio no puede ser objeto de tutela; c) La presencia de medios defensivos que fueron ejercitados, y d) No hay evidencia de lesión o peligro para alguno de los derechos fundamentales del actor.

1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 1.1. Como ya lo ha precisado la jurisprudencia, la acción de tutela no tiene por regla general la aptitud necesaria para atacar providencias judiciales, pues reprochar las valoraciones y los juicios hechos por un funcionario judicial, como aquí se pretende, no constituye su finalidad. Excepcionalmente es viable la tutela constitucional frente a decisiones judiciales en presencia de vías de hecho. 1.2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se evidencia que la conducta censurada por el solicitante a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, referida a que adicionó el fallo de primera instancia, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 772 de 1975, y lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, luego no hay presencia de vía de hecho alguna. 1.3.

Así pues, por mandato del Código Civil, “ Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio ”. Entonces, la adición hecha por el Tribunal lo único que vino a precisar fue un efecto legal de la declaración de hijo extramatrimonial que se hizo en la sentencia impugnada, sin que en ello se observe arbitrariedad o capricho de los funcionarios que la suscribieron, y realizada con soporte en disposiciones legales, lo que descarta la posible existencia de una vía de hecho, y con ello, la procedencia exceptiva de esta acción contra providencias judiciales. 1.4.

Nótese, que fueron indicados los fundamentos legales para adicionar la decisión, hubo motivación, y no hay el menor asomo de un comportamiento arbitrario o caprichoso, necesario para estructurar la pretendida vía de hecho. Es apenas lógico que si uno de los efectos legales de la declaración de paternidad extramatrimonial es la carencia de la patria potestad, no era menester acudir al trámite verbal establecido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 231 del Decreto 2282 de 1989, según el cual, se tramitarán por este procedimiento la “privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad”, en cuanto al solicitante no se le privó ni suspendió la patria potestad, pues en virtud del mandato legal nunca la tuvo. 1.5.

Con relación al planteamiento del impugnante, en el sentido que dentro del proceso se acreditó que no se consumaron las relaciones sexuales entre demandante y demandado, pese a lo cual se declaró la paternidad, debe señalarse con vehemencia que no es procedente la petición de amparo invocada pues las diferencias de criterio con relación a la interpretación que a las disposiciones legales o a la valoración de las pruebas realice el juez de conocimiento no constituyen su objeto.

En efecto, tales asuntos corresponden a la competencia exclusiva y excluyente del juez natural, sin que a través del amparo constitucional se pueda tener injerencia alguna sobre aquello, y menos, censurar o adoptar una decisión diversa, que únicamente puede ser modificada por los funcionarios que constitucional y legalmente están facultados para ello. 1.6.

Es patente que el actor intenta infructuosamente que sea esta Corporación la que realice un pronunciamiento de fondo sobre el proceso de paternidad en el que fue demandado, olvidando por completo que la competencia de los jueces de tutela, y por ello, de la Corte con ocasión del conocimiento de la impugnación de los fallos proferidos por los tribunales del país, se limita única y exclusivamente a verificar si hubo violación o peligro para los derechos fundamentales, y en caso de ser ello así, disponer la mejor manera de protegerlos, pero de ninguna arrogarse la competencia del juez natural y disponer en sustitución de él. Carece la presente acción de aptitud para proceder contra una decisión judicial como la que aquí se ha censurado por el actor.

2. EJERCICIO DE OTROS MEDIOS Y AUSENCIA DE PELIGRO O LESION 2.1. Debe resaltar la Sala, que si el solicitante ejerció oportuna y adecuadamente los medios de defensa para hacer valer sus derechos, ha de concluirse, que con ocasión del proceso en cual fue demandado no se le causó peligro o lesión alguna a sus derechos fundamentales. 2.2. Así pues, no le ha sido lesionado su derecho al debido proceso, pues el reproche recae sobre la decisión final de un proceso cuya demanda fue admitida el 10 de julio de 1995, esto es, hace cerca de cinco (5) años, donde se le corrió el traslado pertinente, contestó la demanda, se practicaron pruebas testimoniales y científicas, y el 29 de marzo de 1999 se dictó sentencia por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en la cual se declaró que el menor ANDRES FERNANDO es su hijo extramatrimonial; providencia que impugnó, cuyo recurso de apelación le fue resuelto adversamente.

Por tanto, no resulta procedente acudir a esta vía subsidiaria cuando ha actuado en el trámite, y le han asistido las oportunidades para reclamar sus derechos por las vías judiciales ordinarias, las cuales ha ejercitado. 2.3. Tampoco ha existido vulneración del derecho a la no reforma peyorativa, pues la declaración de paternidad implicaba necesariamente, por mandato legal, que no se le reconociera la patria potestad sobre el menor, luego no se le agravó su situación, sino que únicamente vino a declararse una consecuencia establecida expresamente por el legislador para situaciones como la suya, en aplicación del artículo 62 del Código Civil.

La interdicción de la reforma peyorativa no opera cuando se está en presencia de otros apelantes con pretensiones dirigidas a conseguir tal reforma, o cuando la adición peyorativa está legitimada por la aplicación de normas de orden público, como ocurre en el asunto estudiado. 2.4. Estima la Sala que si la sentencia censurada fue producto de un proceso seguido contra el solicitante, en el cual participó como demandado, con las formalidades ordinarias que la ley establece para él, y pudo ejercer su derecho de impugnación, pretender ahora por vía de la acción constitucional de tutela que se analice, debata y anule un proceso que ya fue decidido, no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente nuestro sistema constitucional, pues “ el respeto a las decisiones definitivas adoptadas por las autoridades competentes impone la obligación de conformarse con ellas, pese a que resulten adversas al interés que se defiende, para cuya satisfacción no es apropiado insistir una y otra vez ante diversos estrados hasta obtener, a toda costa, una resolución acorde con lo pretendido ”. 2.5.

Por lo expuesto se considera que esta acción no está llamada a prosperar, pues si el amparo constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata únicamente de una amenaza, constituye presupuesto imprescindible y esencial la afectación actual o siquiera potencial de uno o varios de tales derechos, luego el ámbito de protección de la acción de tutela desaparece cuando no hay presencia de situaciones de vulneración o peligro cuyo objeto sean los derechos fundamentales de las personas, como aquí ocurre, razón por la cual se confirma la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-119/98 de marzo 26 de 1998. Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz. � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-579/97 de 10 de noviembre de 1997,.

Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. PÁGINA 9