CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7741 ACTA: 22 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 30 de abril del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.Dora Nancy Herrera Martínez formuló acción de tutela contra el Juzgado Diez y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por considerar violado el derecho a los alimentos de menores consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que inició demanda ejecutiva acumulada en proceso mixto ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Jhon Ernesto Angel Molina ante el juzgado accionado, despacho que con auto de fecha 10 de septiembre de la pasada anualidad rechazó la demanda por cuanto se encontraba precluido el término del artículo 540 del C. de P. C. igualmente porque el proceso que se estaba tramitando era de naturaleza distinta ejecutivo con título hipotecario.
Esta providencia fue apelada y el Tribunal la confirmó. Pretende con el amparo solicitado la tutela del derecho a los alimentos de sus menores hijas de manera transitoria para evitar un daño irreparable y se suspendan los efectos de la adjudicación del remate a Granahorrar. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva por alimentos no resulta arbitraria o caprichosa pues los criterios de competencia, naturaleza de la acción y diversidad de procedimientos que impidieron su admisión expuestos por el Tribunal no están en contravía de las reglas que consagra el estatuto procesal civil, frente a las cuales no se observa que el camino escogido por la actora para hacer efectiva la prelación del crédito alimentario haya sido el que legalmente corresponde es decir a través de una demanda ejecutiva dentro del juicio hipotecario para lograr su cometido, además habiéndose puesto fin al proceso de alimentos por efecto de la conciliación, la copia presentada debía ajustarse a lo estipulado en el artículo 115 del C. de P. C. en armonía con el artículo 254 ibídem inclusive debió ser autorizada por el juez. 3.La parte interesada impugnó la decisión y expuso que si bien es cierto las fotocopias aportadas no cumplen con los requisitos del artículo 115 del C. de P. C. éstas fueron ordenadas por el juez o sea que son el resultado de un auto e interpuso la demanda acumulada previendo que el juzgado accionado asumiera la competencia funcional a prevención suspendiendo la diligencia de remate como era su deber conforme al artículo 37 del C. de P. C. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,