Tutela 7741 Tutela 7741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS JOSÉ DE JESÚS CIFUENTES PEDRAZA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de mayo del año en curso, que denegó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Penal de la misma Corporación presidida por el Magistrado doctor Julio Gilberto Lancheros, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante que en su condición de Alcalde Municipal de Guasca, el señor CIFUENTES PEDRAZA fue denunciado penalmente por la ciudadana Gloria Isabel Botiva Torres, en razón de haber revocado su nombramiento como secretaria ejecutiva de la Junta de Deportes del Municipio, por ser hermana de la Personera Municipal Ana Beatriz Botiva Torres y concurrir, por tanto, una causal de inhabilidad para desempeñar el cargo.
Adelantado el proceso, el 8 de junio de 1.998 el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá dictó en su favor sentencia absolutoria, la que una vez apelada por la parte civil fue revocada en su integridad, para condenársele en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión fechada el 3 de diciembre de 1.998, a la pena principal de 18 meses de prisión como responsable del punible de abuso de función pública.
Para el accionante la decisión del Tribunal es desconocedora del debido proceso, toda vez que la conducta realizada por el imputado además de no ser típica, ni antijurídica, tampoco se realizó con culpabilidad, precisamente a demostrar estos asertos se dedica en un muy extenso escrito el tutelante, concluyendo además en que el fallador habría puesto en boca del propio procesado algo que este nunca dijo, como aquello referido al hecho de haber actuado por motivaciones políticas, pues lo realmente afirmado fue que "consideró oportuna su actuación por no estar reunida la junta y que, incursa en la inhabilidad, debía retirar a la funcionaria, quien además, actuaba con propósitos políticos (ella no el propio indagado)".
Entiende, por tanto, que el Tribunal tergiversó las pruebas, fundando la decisión en dicho error, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 246 del C. de P.P. FALLO DEL TRIBUNAL: Por ser manifiestamente improcedente la tutela en este caso, el Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, poniendo de presente que está dirigida contra una sentencia ejecutoriada y admitirla sería reconocer una instancia adicional al proceso a través de la cual se podrían rescatar los litigios que se estimen desfavorables.
IMPUGNACIÓN: Afirma el impugnante no estar en su propósito que el juez de tutela dicte una sentencia que reemplace el fallo controvertido, sino que se ordene a la Sala de decisión que se someta a la ley, pues el fallo condenatorio dictado lo fue por una conducta que no vulneró ningún bien jurídico, lo que evidentemente constituye una vía de hecho, mas aún cuando la sanción penal irrogada lo fue por una conducta que no está sometida a pena en la ley.
CONSIDERACIONES: 1. Nada nuevo agrega el actor en la impugnación, que no quede comprendido dentro de la acertada respuesta dada por el Tribunal de instancia al escrito original de la tutela soliciada, lo cual bien permite anticipar la necesidad de confirmar el fallo. 2. Es en verdad indiscutible, que el único propósito perseguido mediante la interposición de la vía de amparo en este caso, ha sido el de que el juez constitucional someta a una tercera instancia el fallo ejecutoriado objeto de cuestionamiento, sobre la base de que para el actor, no concurre ninguno de los elementos que estructuran el hecho punible, así, según su parecer, la conducta desarrollada por el imputado no es típica, ni antijurídica y menos culpable, aspectos todos cuyo reconocimiento aspira de manera manifiestamente impertinente, que haga el juez de tutela. 3.
De ahí que, para la Corte y en esto nuevamente debe enfatizarse, más aún en esta época que viene generalizándose el litigio en tutela como mecanismo extra en el trámite ordinario de los procesos judiciales, que este instrumento de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales. Así lo ha reiterado constantemente al estimar que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las decisiones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado. 4.
La Sala ha precisado e insiste en ello, que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independnecia y autonomía del poder judicial. Dada la improcedencia del amparo constitucional promovido, forzoso resulta confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria