PAGE 6 Tutela 7738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 7738 Acta 19 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM MORENO MURILLO contra la DIRECTORA DE DESCENTRALIZACIÓN EDUCATIVA, MARIA CLAUDIA BETANCUR TOLEDO.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se “ordene el reintegro de todos estos días descontados” (folio 2), WILLIAM MORENO MURILLO, alegando su condición de docente en el Colegio República de Venezuela, interpuso acción de tutela, contra la Directora de Descentralización Educativa, por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales “de igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital” (folio 16 sin numerar).
Sostiene el solicitante, que bajo el argumento de haberlo reportado en paro “durante los meses de mayo y junio de 2001” (folio 1), no se le canceló el mes de noviembre de 2001, y solo se le pagaron 22 días del mes de septiembre, a pesar de haber laborado el mes completo; considera que esos descuentos no tienen origen legal por cuanto no fue reportado por la rectora, quien “es la autoridad inmediata en la institución” (folio 2) y que tampoco existe orden judicial, disposición legal o autorización expresa que los soporten.
Y asevera que con esos descuentos se le está ocasionando perjuicio “tanto que no he podido cancelar la matrícula de mi hija correspondiente al cuarto y quinto en el Instituto de Educación Rural de Pamplona al igual que los servicios de la casa” (ibídem). El Tribunal negó el amparo aduciendo que “no se vislumbra en el proceso la vulneración de ningún derecho fundamental en cabeza del actor” (folio 9); y además por que “no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que éste busque el reembolso de sus dineros descontados; será a través de un juicio ordinario administrativo donde se debata la legalidad de esas retenciones y poder obtener el reconocimiento del derecho en caso de demostrarse” (ibídem).
Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante interpuso recurso de apelación en el que se muestra en desacuerdo en cuanto a que “si no participé del paro como consta en la certificación expedida por la Señora Rectora, pero fuera de eso recuperé los días dejados de laborar con motivo del paro de los estudiantes, cumplí a cabalidad las actividades curriculares.
Por qué se me hizo el descuento de los meses de septiembre y noviembre después de no participar del paro de los meses de mayo y junio y de haber laborado completo esos meses” (folio 52). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmarse el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"; que no es el caso en mención, en donde a pesar de lo afirmado por el recurrente en cuanto al perjuicio irrogado con la actuación consistente en las deudas por no pago de matrículas del cuarto y quinto semestre de su hija y los servicios de la casa, el supuesto afectado ha continuado trabajando y percibiendo remuneración, toda vez que su reclamación solo hace mención a los descuentos efectuados.
Además es cierto como lo dijera el Tribunal, que la improcedencia de la acción también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que le da al accionante la oportunidad de controvertir su derecho al pago de sus salarios descontados y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.
Empero, como lo pretendido por el impugnante es el pago de las sumas de dinero descontadas de su salario, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de unas sumas de dinero por concepto de salario, que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por WILLIAM MORENO MURILLO contra la DIRECTORA DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE ANTIOQUIA. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario